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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2008 (27/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de julio de 2008 377047 explícitamente el tráfi co generado por las altas nuevas (es decir, tráfi co de usuarios existentes por cada plan tarifario y tráfi co de altas nuevas por cada plan tarifario, de forma separada), es que cuando se estime el reconocimiento de crédito por altas nuevas se generaría un sesgo indebido en el cálculo de los factores de ponderación de los elementos tarifarios de la Canasta D. En tal sentido, de acuerdo con el Instructivo de Tarifas, en los escenarios en que exista crédito en la Canasta D, se debe considerar una actualización en los cálculos del crédito por el efecto de las altas nuevas ( 9). Esto implica que cada trimestre el cálculo del Ratio Tope resultante de la reducción anticipada será actualizado únicamente por el efecto de las altas nuevas del trimestre anterior; sin embargo, resulta claro que dichas altas nuevas traen consigo un aumento en el tráfi co generado. En este sentido, con la fi nalidad de no sesgar los resultados, es necesario actualizar tanto los indicadores de consumo de la cantidad de líneas así como los indicadores de consumo del tráfi co en exceso, considerando dicho efecto. En consecuencia, no se debe considerar el efecto de las migraciones ni en la cantidad de líneas ni en el volumen de tráfi co en exceso para efectos de la actualización del crédito. Finalmente, cabe mencionar que Telefónica ya ha reconocido anteriormente la validez y pertinencia del pronunciamiento de este organismo sobre el tratamiento que se dará a las altas nuevas para efectos del cálculo de los créditos, lo cual se evidencia en que anteriormente la empresa manifestó lo siguiente: ( 10) “Encontramos positivo que el OSIPTEL reconozca la validez y pertinencia de las solicitudes realizadas por nuestra empresa [sobre la incorporación de las altas nuevas y cambios de clasifi cación de clientes comerciales y residenciales] al señalar que el tratamiento del crédito acumulado por la empresa será temporal y será actualizado en el siguiente ajuste trimestral cuando se cumplan las condiciones citadas precedentemente”. (iii) Respecto al pedido de Telefónica referido al reconocimiento de crédito por la introducción de los planes al segundo, este organismo ha reiterado que la evaluación de las solicitudes de reconocimiento de crédito y el pronunciamiento que corresponda sobre dichas solicitudes, sólo puede efectuarse en el mismo ajuste en el que la empresa presenta la propuesta de ajuste que incluya la respectiva reducción tarifaria que generaría el crédito cuyo reconocimiento se solicita, tal como fue señalado en la antes citada Resolución Nº 007-2007-CD/OSIPTEL (subrayado agregado): “Artículo Primero.- (…) (i) La empresa concesionaria al momento de presentar su propuesta de ajuste de tarifas con una reducción anticipada, deberá solicitar al OSIPTEL para su aprobación el reconocimiento del crédito generado indicando cuál de los dos escenarios de aplicación se utilizará para dicho reconocimiento. Por tanto, se ha evidenciado que el pedido de Telefónica en este extremo resulta improcedente, toda vez que el presente ajuste del período junio-agosto de 2008 no incluye la introducción de ninguno de los planes al segundo respecto de los cuales la empresa solicita reconocimiento de crédito. En efecto, Telefónica solicitó el reconocimiento del referido crédito cuando presentó su propuesta de ajuste para los períodos setiembre-noviembre de 2007 y diciembre 2007-febrero 2008 en los cuales se hizo efectiva la introducción de los mencionados planes al segundo. Este organismo cumplió con evaluar debidamente dichas solicitudes de reconocimiento de crédito –considerando la facultad discrecional prevista en el inciso 10 del Artículo 4º de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC-, habiendo expresado su pronunciamiento desfavorable en las Resoluciones Nº 129-2007-PD/OSIPTEL y Nº 183-2007-PD/OSIPTEL que establecieron los ajustes en los que fueron introducidos tales planes tarifarios, siendo además que estos pronunciamientos fueron ratifi cados con las Resoluciones Nº 174-2007-PD/OSIPTEL y Nº 022-2008-PD/OSIPTEL que declararon INFUNDADOS los respectivos recursos de reconsideración interpuestos por Telefónica.3.2. Sobre la propuesta de ajuste que el OSIPTEL debía considerar para emitir la resolución impugnada En cuanto al hecho que el ajuste establecido por la resolución impugnada se ha basado en la segunda propuesta presentada por Telefónica (presentada con carta DR-236-C-129/CM-08) aún cuando la empresa había indicado que dicha propuesta sólo debía ser considerada si al mismo tiempo se le aceptaba su requerimiento de crédito adicional, y que en caso contrario se debía considerar su primera propuesta (presentada con carta DR-236-C-103/CM-08), este Consejo Directivo precisa lo siguiente: (i) Tal como fueron planteados la segunda solicitud de ajuste trimestral y la solicitud adicional de reconocimiento de crédito, confi guraba una indebida acumulación de solicitudes, califi cada así por el Artículo 116º de la LPAG: “Artículo 116º.- Acumulación de solicitudes (…)116.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos.” Siguiendo a MORÓN ( 11), se entiende que la citada norma impide la acumulación de pretensiones subsidiarias o alternativas del mismo administrado, por ejemplo si una de las pretensiones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra, o si una de ellas se solicita que sólo sea considerada por la Administración si la otra fuere desestimada, o si varias pretensiones son propuestas para que la autoridad estime una u otra. Por tanto, la acumulación de solicitudes y el condicionamiento planteado por Telefónica en su carta DR-236-C-129/CM-08, resultaba evidentemente improcedente. (ii) Si bien la LPAG prevé que, frente a la verifi cación señalada en el punto anterior, se emplace al administrado para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de ofi cio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento, en el presente caso se debía tener en cuenta que el procedimiento de ajuste está regulado por las normas específi cas establecidas en el Instructivo de Tarifas. Bajo este entendido, la actuación del OSIPTEL debía sujetarse a las reglas establecidas en el literal b) del inciso I.1.2 del citado Instructivo: “(…). En ningún caso OSIPTEL podrá solicitar información adicional o subsanación de observaciones luego de doce (12) días hábiles de antelación a la fecha efectiva propuesta para el ajuste de tarifas. La información adicional solicitada o la Solicitud de Ajuste subsanada se presentará cuando menos con siete (7) días hábiles de antelación a la fecha efectiva propuesta para el ajuste de tarifas. Toda información presentada 9 Tal como fue señalado en la Resolución N° 007-2007-CD/OSIPTEL, emitida frente al pedido de aclaración de Telefónica sobre este tema (subrayado agregado): “Artículo Primero.- (…) (iii) En el caso de considerar la incorporación de las variaciones en cantidades (número de líneas por altas nuevas) el cálculo de la variable R debe actualizarse trimestre a trimestre con la fi nalidad de considerar dichas variaciones. Sin embargo debe indicarse que el OSIPTEL sólo tomará en consideración las variaciones en cantidades debido al ingreso de altas nuevas y no las migraciones.” 10 Cita textual del Acápite III de su escrito de fecha de recepción 21 de septiembre de 2007, mediante el cual impugnó la Resolución de Presidencia Nº 129-2007-PD/OSIPTEL. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, págs. 272-273.Descargado desde www.elperuano.com.pe