Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2008 (27/07/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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explicitamente el trafico generado por las altas nuevas (es decir, trafico de usuarios existentes por cada plan tarifario y trafico de altas nuevas por cada plan tarifario, de forma separada), es que cuando se estime el reconocimiento de credito por altas nuevas se generaria un sesgo indebido en el calculo de los factores de ponderacion de los elementos tarifarios de la Canasta D. En tal sentido, de acuerdo con el Instructivo de Tarifas, en los escenarios en que exista credito en la Canasta D, se debe considerar una actualizacion en los calculos del credito por el efecto de las altas nuevas (9). Esto implica que cada trimestre el calculo del Ratio Tope resultante de la reduccion anticipada sera actualizado unicamente por el efecto de las altas nuevas del trimestre anterior; sin embargo, resulta MORDAZA que dichas altas nuevas traen consigo un aumento en el trafico generado. En este sentido, con la finalidad de no sesgar los resultados, es necesario actualizar tanto los indicadores de consumo de la cantidad de lineas asi como los indicadores de consumo del trafico en exceso, considerando dicho efecto. En consecuencia, no se debe considerar el efecto de las migraciones ni en la cantidad de lineas ni en el volumen de trafico en exceso para efectos de la actualizacion del credito. Finalmente, cabe mencionar que Telefonica ya ha reconocido anteriormente la validez y pertinencia del pronunciamiento de este organismo sobre el tratamiento que se MORDAZA a las altas nuevas para efectos del calculo de los creditos, lo cual se evidencia 10 que anteriormente la en empresa manifesto lo siguiente: ( ) "Encontramos positivo que el OSIPTEL reconozca la validez y pertinencia de las solicitudes realizadas por nuestra empresa [sobre la incorporacion de las altas nuevas y cambios de clasificacion de clientes comerciales y residenciales] al senalar que el tratamiento del credito acumulado por la empresa sera temporal y sera actualizado en el siguiente ajuste trimestral cuando se cumplan las condiciones citadas precedentemente". (iii) Respecto al pedido de Telefonica referido al reconocimiento de credito por la introduccion de los planes al MORDAZA, este organismo ha reiterado que la evaluacion de las solicitudes de reconocimiento de credito y el pronunciamiento que corresponda sobre dichas solicitudes, solo puede efectuarse en el mismo ajuste en el que la empresa presenta la propuesta de ajuste que incluya la respectiva reduccion tarifaria que generaria el credito cuyo reconocimiento se solicita, tal como fue senalado en la MORDAZA citada Resolucion Nº 007-2007-CD/ OSIPTEL (subrayado agregado): "Articulo Primero.- (...) (i) La empresa concesionaria al momento de presentar su propuesta de ajuste de tarifas con una reduccion anticipada, debera solicitar al OSIPTEL para su aprobacion el reconocimiento del credito generado indicando cual de los dos escenarios de aplicacion se utilizara para dicho reconocimiento. Por tanto, se ha evidenciado que el pedido de Telefonica en este extremo resulta improcedente, toda vez que el presente ajuste del periodo junio-agosto de 2008 no incluye la introduccion de ninguno de los planes al MORDAZA respecto de los cuales la empresa solicita reconocimiento de credito. En efecto, Telefonica solicito el reconocimiento del referido credito cuando presento su propuesta de ajuste para los periodos setiembre-noviembre de 2007 y diciembre 2007-febrero 2008 en los cuales se hizo efectiva la introduccion de los mencionados planes al segundo. Este organismo cumplio con evaluar debidamente dichas solicitudes de reconocimiento de credito ­ considerando la facultad discrecional prevista en el inciso 10 del Articulo 4º de los Lineamientos de Politica aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC-, habiendo expresado su pronunciamiento desfavorable en las Resoluciones Nº 129-2007-PD/OSIPTEL y Nº 1832007-PD/OSIPTEL que establecieron los ajustes en los que fueron introducidos tales planes tarifarios, siendo ademas que estos pronunciamientos fueron ratificados con las Resoluciones Nº 174-2007-PD/OSIPTEL y Nº 022-2008-PD/OSIPTEL que declararon INFUNDADOS los respectivos recursos de reconsideracion interpuestos por Telefonica.

3.2. Sobre la propuesta de ajuste que el OSIPTEL debia considerar para emitir la resolucion impugnada En cuanto al hecho que el ajuste establecido por la resolucion impugnada se ha basado en la MORDAZA propuesta presentada por Telefonica (presentada con carta DR-236-C-129/CM-08) aun cuando la empresa habia indicado que dicha propuesta solo debia ser considerada si al mismo tiempo se le aceptaba su requerimiento de credito adicional, y que en caso contrario se debia considerar su primera propuesta (presentada con carta DR-236-C-103/CM-08), este Consejo Directivo precisa lo siguiente: (i) Tal como fueron planteados la MORDAZA solicitud de ajuste trimestral y la solicitud adicional de reconocimiento de credito, configuraba una indebida acumulacion de solicitudes, calificada asi por el Articulo 116º de la LPAG: "Articulo 116º.- Acumulacion de solicitudes (...) 116.2 Pueden acumularse en un solo escrito mas de una peticion siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos." Siguiendo a MORDAZA ( ), se entiende que la citada MORDAZA impide la acumulacion de pretensiones subsidiarias o alternativas del mismo administrado, por ejemplo si una de las pretensiones es propuesta con la condicion de que MORDAZA sea acogida la otra, o si una de ellas se solicita que solo sea considerada por la Administracion si la otra fuere desestimada, o si varias pretensiones son propuestas para que la autoridad estime una u otra. Por tanto, la acumulacion de solicitudes y el condicionamiento planteado por Telefonica en su carta DR-236-C-129/CM-08, resultaba evidentemente improcedente. (ii) Si bien la LPAG preve que, frente a la verificacion senalada en el punto anterior, se emplace al administrado para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento, en el presente caso se debia tener en cuenta que el procedimiento de ajuste esta regulado por las normas especificas establecidas en el Instructivo de Tarifas. Bajo este entendido, la actuacion del OSIPTEL debia sujetarse a las reglas establecidas en el literal b) del inciso I.1.2 del citado Instructivo: "(...). En ningun caso OSIPTEL podra solicitar informacion adicional o subsanacion de observaciones luego de doce (12) dias habiles de antelacion a la fecha efectiva propuesta para el ajuste de tarifas. La informacion adicional solicitada o la Solicitud de Ajuste subsanada se presentara cuando menos con siete (7) dias habiles de antelacion a la fecha efectiva propuesta para el ajuste de tarifas. Toda informacion presentada
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9 Tal como fue senalado en la Resolucion N° 007-2007-CD/OSIPTEL, emitida frente al pedido de aclaracion de Telefonica sobre este tema (subrayado agregado): "Articulo Primero.- (...) (iii) En el caso de considerar la incorporacion de las variaciones en cantidades (numero de lineas por altas nuevas) el calculo de la variable R debe actualizarse trimestre a trimestre con la finalidad de considerar dichas variaciones. Sin embargo debe indicarse que el OSIPTEL solo tomara en consideracion las variaciones en cantidades debido al ingreso de altas nuevas y no las migraciones." 10 Cita textual del Acapite III de su escrito de fecha de recepcion 21 de septiembre de 2007, mediante el cual impugno la Resolucion de Presidencia Nº 129-2007-PD/OSIPTEL. 11 MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos. "Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General", Primera Edicion, Gaceta Juridica, MORDAZA, 2001, pags. 272-273.

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