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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de julio de 2008 377048 luego de esta fecha no será considerada en la evaluación de la solicitud presentada.” En consecuencia, en el estado en que se encontraba el procedimiento de ajuste al momento en que Telefónica presenta su segunda propuesta de fecha 22 de mayo de 2008, no resultaba viable efectuar emplazamiento alguno para que la empresa subsane su propuesta, siendo que la fecha efectiva para el ajuste estaba prevista indefectiblemente para el 1 de junio de 2008. (iii) Por otro lado, tampoco resultaba viable la consideración de la primera propuesta de ajuste presentada por Telefónica con DR-236-C-103/CM-08 –como fue planteado por la empresa-, toda vez que esa propuesta había sido previamente observada por el OSIPTEL mediante carta C.265-GG.GPR/2008 debido a que no cumplía con lo establecido en el Instructivo de Tarifas, principalmente porque: a) La Tarifa Tope propuesta para la Canasta D estaba sustentaba en información incorrecta del tráfi co local para la Tarjeta 147, y b) La propuesta de ajuste incluía incrementos tarifarios en la Canasta D que determinaban el incumplimiento de las reglas para la recuperación de créditos, a las que quedó voluntariamente sujeta la empresa desde marzo 2007, cuando aplicó una reducción tarifaria adelantada respecto de la cual solicitó y se le reconoció crédito. Estas reglas implican que, luego de la realización de una reducción anticipada se debe efectuar trimestre a trimestre el balance del crédito en la respectiva canasta, conforme a la metodología establecida en la sección II.6 del Instructivo, manteniendo constante el efecto tarifario de dicha reducción anticipada. (iv) En el contexto antes descrito, si la evaluación del ajuste hubiera considerado la primera propuesta de ajuste presentada por Telefónica con DR-236-C-103/CM-08 que tenía las observaciones anotadas, entonces hubiera resultado de aplicación lo previsto en la sección I.1.3 del Instructivo de Tarifas: “OSIPTEL aprobará, mediante una Resolución de Consejo de Directivo, la Solicitud de Ajuste de tarifas presentada por Telefónica del Perú S.A.A., siempre que ésta cumpla con lo establecido en el presente instructivo. En caso contrario, a través de una Resolución de Consejo de Directivo, OSIPTEL podrá determinar las tarifas a aplicarse de acuerdo con lo establecido en el punto (I.1.2.b) del presente instructivo.” (v) Frente a esta situación anómala, en la que la empresa había presentado una primera propuesta de ajuste (carta DR-236-C-103/CM-08) que incumplía el Instructivo pero luego presentó una segunda propuesta (carta DR-236-C-129/CM-08) que subsanaba las observaciones de la primera (incluyendo también la corrección de datos del tráfi co local para la Tarjeta 147 y la corrección de los ponderadores correspondientes así como de la tarifa tope y el ratio tope de la Canasta D), correspondía al OSIPTEL actuar discrecionalmente. En tal sentido, este organismo consideró pertinente establecer el ajuste tomando como base la segunda propuesta, siendo además que esta decisión se aproximaba más a la libertad de determinación tarifaria de la empresa regulada, en contraste con la aplicación unilateral del ajuste de acuerdo a lo previsto en la citada sección I.1.3 del Instructivo. Más aún, el Laudo Arbitral de fecha 30 de abril de 2004, que es invocado por la misma empresa en su recurso, es congruente con la decisión adoptada por el OSIPTEL en el presente ajuste, puesto que, tal como se ha expuesto, dicha decisión se enmarca dentro de los márgenes de razonabilidad y no contraviene de modo alguno el texto ni el espíritu de los contratos de concesión de Telefónica (subrayado agregado): (…) si bien los CONTRATOS DE CONCESIÓN delinean las reglas que por principio general, es decir, en circunstancias normales, habrá que aplicar al sistema de fórmulas de tarifas topes, no puede entenderse que dichas reglas sean absolutas. En ese sentido, las excepciones que sean del caso establecer, en particular las relacionadas con las situaciones anómalas derivadas del incumplimiento de TELEFÓNICA, corresponden al ámbito de discrecionalidad del organismo regulador, el que se encuentra perfectamente facultado, dentro de los márgenes de la razonabilidad, para proveer los remedios que sean necesarios en tales circunstancias.” (pág. 161) “(…) el Tribunal Arbitral no puede menos que coincidir con la postura expresada por ambas partes durante todo el proceso, según la cual las decisiones adoptadas por el regulador (y principalmente aquéllas de naturaleza discrecional) deben juzgarse a partir de un criterio de razonabilidad, lo que importa, por un lado, que OSIPTEL se encuentra impedido de elegir alternativas irracionales o que contravengan el texto y espíritu de los CONTRATOS DE CONCESIÓN; y, por otro lado, que cuando el organismo regulador haya adoptado una de las decisiones posibles dentro de un marco de razonabilidad, por principio general ni el Tribunal Arbitral ni ninguna otra autoridad administrativa o jurisdiccional podrán dejar sin efecto dicha decisión o pretender sustituir lo ordenado por aquél.” (pág. 88) Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución, esta instancia considera que la Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2008-CD/OSIPTEL, que estableció el ajuste trimestral de tarifas de los servicios de categoría I prestados por Telefónica, para el período junio – agosto 2008, debe ser confi rmada en su integridad; y en consecuencia, se debe declarar infundado el recurso impugnativo interpuesto por Telefónica. En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado en la Sesión Nº 317; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2008-CD/OSIPTEL, ratifi cándose dicha resolución en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer la notifi cación de la presente resolución a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A., así como su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 231766-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Designan Auxiliar Coactivo de la Intendencia Regional Lima INTENDENCIA REGIONAL LIMA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 020-024-0000028/SUNAT Lima, 17 de julio de 2008 CONSIDERANDO: Que, es necesario dejar sin efecto la designación de Auxiliares Coactivos y designar a nuevos Auxiliares Coactivos de la Intendencia Regional Lima para garantizar el normal funcionamiento de su cobranza coactiva; conforme al artículo 114° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modifi catorias, se establece los requisitos que deberán reunir los trabajadores para acceder al cargo Descargado desde www.elperuano.com.pe