Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2008 (27/07/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de MORDAZA de 2008

El 18 de junio de 2008, Telefonica presento recurso administrativo de reconsideracion contra dicha Resolucion Nº 004-2008-CD/OSIPTEL. II. PROCEDENCIA Y ALCANCES DEL RECURSO Mediante el recurso impugnativo referido en la seccion de ANTECEDENTES, Telefonica plantea una contradiccion administrativa a la Resolucion de Consejo Directivo Nº 004-2008-CD/OSIPTEL En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, debe precisarse que conforme a los antecedentes previamente senalados, la Resolucion Nº 004-2008-CD/ OSIPTEL, que es objeto de la impugnacion planteada por Telefonica, se deriva de sus contratos de concesion, en tanto en ellos se establece el regimen tarifario de formulas de tarifas tope para los Servicios de Categoria I considerados en la Clausula 9 de los mencionados 3 contratos ( ). En este sentido, dicha resolucion se aplica de manera determinada y exclusiva a Telefonica, para los Servicios de Categoria I senalados en sus contratos de concesion. De acuerdo a ello, en concordancia con lo establecido por el articulo 1º de la Ley del Procedimiento Administrativo 4 General (LPAG)- Ley Nº 27444- ( ), se considera que la referida Resolucion Nº 004-2008-CD/OSIPTEL constituye efectivamente un Acto Administrativo. En consecuencia, resulta procedente su contradiccion en la via administrativa mediante recurso de reconsideracion, conforme a las reglas senaladas en la LPAG. III. ANALISIS De la lectura del recurso formulado, se puede advertir que el cuestionamiento de Telefonica esta referido unicamente al ajuste establecido para la Canasta D y se sustentaria en el hecho que la resolucion impugnada establecio el ajuste tarifario sobre la base de la MORDAZA propuesta de ajuste presentada por la empresa mediante carta DR-236-C-129/CM-08 ­propuesta en la que las tarifas se mantienen sin variacion-, supuestamente sin haber tomado en cuenta lo siguiente: 1ro. Que cuando la empresa presento su MORDAZA propuesta de ajuste con carta DR-236-C-129/CM-08, requirio expresamente que en este mismo ajuste el OSIPTEL le reconozca el credito generado por: (i) la inflacion, (ii) las altas de los planes tarifarios cuyas tarifas fueron reducidas en marzo de 2007, y (iii) los planes al MORDAZA introducidos en la Canasta D en los ajustes del periodo setiembre-noviembre 2007 y diciembre 2007febrero 2008, y 2do. Que la empresa habia indicado en dicha carta DR-236-C-129/CM-08 que en caso de no recocerle los referidos creditos, el OSIPTEL debia considerar para la Canasta D la primera propuesta de ajuste presentada con carta DR-236-C-103/CM-08. 3.1. Sobre el requerimiento de Telefonica para que en este ajuste se le reconozca credito adicional En cuanto a los requerimientos planteados por Telefonica para que en este ajuste se le reconozca creditos adicionales en la Canasta D, se advierte que en el recurso ahora presentado, la recurrente reproduce los mismos argumentos que esgrimio en su carta DR-236-C129/CM-08 y en otros recursos impugnativos formulados contra anteriores resoluciones de ajuste tarifario, por lo que resulta pertinente ratificar y hacer remision expresa a las consideraciones legales y contractuales que este organismo ha senalado frente a dichos argumentos en el Acapite 4.2 del Informe Nº 283-GPR/2008 que sustento la resolucion impugnada. Adicionalmente, cabe precisar que dichas consideraciones mantienen consistencia con los fundamentos expresados anteriormente por este organismo cuando en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre dicho requerimiento de Telefonica para que se le reconozcan los referidos creditos: · Resolucion Nº 064-2008-PD/OSIPTEL (5), que declaro INFUNDADO el recurso de reconsideracion interpuesto por Telefonica contra la Resolucion Nº 0302008-PD/OSIPTEL, 6 · Resolucion Nº 022-2008-PD/OSIPTEL ( ), que

declaro INFUNDADO el recurso de reconsideracion interpuesto por Telefonica contra la Resolucion Nº 1832007-PD/OSIPTEL, y 7 · Resolucion Nº 174-2007-PD/OSIPTEL ( ), que declaro INFUNDADO el recurso de reconsideracion interpuesto por Telefonica contra la Resolucion Nº 1292007-PD/OSIPTEL). Sin perjuicio de la remision efectuada, se considera necesario enfatizar que: (i) Respecto al pedido de Telefonica referido al reconocimiento de credito por la inflacion, este organismo ha precisado que la metodologia establecida en el Instructivo de Tarifas para el reconocimiento de credito por reducciones anticipadas de tarifas, incorpora implicitamente el efecto generado por la inflacion correspondiente a cada uno de los periodos en los que la empresa cuente con credito, incluso en los escenarios en los cuales la inflacion del trimestre supere al factor de productividad trimestral. Lo senalado esta claramente entendido tanto por el regulador como por la empresa, lo cual se evidencia en que la recurrente ya no incluye en su recurso ninguna mencion o cuestionamiento a lo expresado y aplicado por el OSIPTEL al momento de establecer el ajuste, en cuanto al reconocimiento de la inflacion. (ii) Respecto al pedido de Telefonica referido al reconocimiento de credito por las altas nuevas, este organismo ha reiterado que no considera viable aun la incorporacion de las variaciones en cantidades, toda vez que su contabilizacion esta sujeta a la informacion correspondiente requerida a Telefonica. No obstante, se ha reiterado que el tratamiento del credito acumulado por la empresa sera temporal y sera actualizado en un proximo ajuste trimestral de tarifas, cuando la empresa cumpla con presentar la informacion requerida. En ese sentido, se ha precisado que para el calculo del reconocimiento del credito por altas nuevas, el OSIPTEL necesita contar con la informacion correspondiente a la cantidad de altas nuevas asi como con el trafico generado por estas, siendo que ello permitira el calculo adecuado de los factores de ponderacion para cada elemento tarifario de la canasta D, siguiendo una correcta aplicacion del Instructivo de Tarifas, y permitira asimismo la adecuada realizacion de las correspondientes labores de fiscalizacion. Ademas, anteriormente el regulador ha demostrado 8 ( ) que la consecuencia de aplicar un tratamiento como el planteado por Telefonica, donde no se considera

3 Los Servicios de Categoria I, bajo la nomenclatura de los contratos, comprende a los siguiente servicios: (i) establecimiento de una nueva conexion de servicio de telefonia fija local a ser cobrada a traves de un cargo unico de instalacion, (ii) prestacion de una conexion de servicio de telefonia fija local a ser cobrada mensualmente, (iii) llamadas telefonicas locales, (iv) llamadas telefonicas de larga distancia nacional y (v) llamadas de larga distancia internacional. 4 "Articulo 1°.- Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el MORDAZA de normas de derecho publico, estan destinadas a producir efectos juridicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacion concreta. 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1. Los actos de administracion interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujecion a las disposiciones del Titulo Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente asi lo establezcan. 1.2.2. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades." 5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano del 11 de MORDAZA de 2008 y debidamente notificada a Telefonica. 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano del 17 de Febrero de 2008 y debidamente notificada a Telefonica. 7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano del 16 de Noviembre de 2007 y debidamente notificada a Telefonica. 8 Vease el Acapite 3.2 de la parte considerativa de la Resolucion N° 0642008-PD/OSIPTEL, donde se presento un ejemplo en el cual se muestran los sesgos en la estimacion de los factores de ponderacion de ingresos al no considerar de forma separada el trafico por altas nuevas.

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