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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2008 (27/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de julio de 2008 377046 El 18 de junio de 2008, Telefónica presentó recurso administrativo de reconsideración contra dicha Resolución Nº 004-2008-CD/OSIPTEL. II. PROCEDENCIA Y ALCANCES DEL RECURSOMediante el recurso impugnativo referido en la sección de ANTECEDENTES, Telefónica plantea una contradicción administrativa a la Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2008-CD/OSIPTEL En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, debe precisarse que conforme a los antecedentes previamente señalados, la Resolución Nº 004-2008-CD/OSIPTEL, que es objeto de la impugnación planteada por Telefónica, se deriva de sus contratos de concesión, en tanto en ellos se establece el régimen tarifario de fórmulas de tarifas tope para los Servicios de Categoría I considerados en la Cláusula 9 de los mencionados contratos ( 3). En este sentido, dicha resolución se aplica de manera determinada y exclusiva a Telefónica, para los Servicios de Categoría I señalados en sus contratos de concesión. De acuerdo a ello, en concordancia con lo establecido por el artículo 1º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)- Ley Nº 27444- ( 4), se considera que la referida Resolución Nº 004-2008-CD/OSIPTEL constituye efectivamente un Acto Administrativo. En consecuencia, resulta procedente su contradicción en la vía administrativa mediante recurso de reconsideración, conforme a las reglas señaladas en la LPAG. III. ANÁLISISDe la lectura del recurso formulado, se puede advertir que el cuestionamiento de Telefónica está referido únicamente al ajuste establecido para la Canasta D y se sustentaría en el hecho que la resolución impugnada estableció el ajuste tarifario sobre la base de la segunda propuesta de ajuste presentada por la empresa mediante carta DR-236-C-129/CM-08 –propuesta en la que las tarifas se mantienen sin variación-, supuestamente sin haber tomado en cuenta lo siguiente: 1ro. Que cuando la empresa presentó su segunda propuesta de ajuste con carta DR-236-C-129/CM-08, requirió expresamente que en este mismo ajuste el OSIPTEL le reconozca el crédito generado por: (i) la infl ación, (ii) las altas de los planes tarifarios cuyas tarifas fueron reducidas en marzo de 2007, y (iii) los planes al segundo introducidos en la Canasta D en los ajustes del período setiembre-noviembre 2007 y diciembre 2007-febrero 2008, y 2do. Que la empresa había indicado en dicha carta DR-236-C-129/CM-08 que en caso de no recocerle los referidos créditos, el OSIPTEL debía considerar para la Canasta D la primera propuesta de ajuste presentada con carta DR-236-C-103/CM-08. 3.1. Sobre el requerimiento de Telefónica para que en este ajuste se le reconozca crédito adicional En cuanto a los requerimientos planteados por Telefónica para que en este ajuste se le reconozca créditos adicionales en la Canasta D, se advierte que en el recurso ahora presentado, la recurrente reproduce los mismos argumentos que esgrimió en su carta DR-236-C-129/CM-08 y en otros recursos impugnativos formulados contra anteriores resoluciones de ajuste tarifario, por lo que resulta pertinente ratifi car y hacer remisión expresa a las consideraciones legales y contractuales que este organismo ha señalado frente a dichos argumentos en el Acápite 4.2 del Informe Nº 283-GPR/2008 que sustentó la resolución impugnada. Adicionalmente, cabe precisar que dichas consideraciones mantienen consistencia con los fundamentos expresados anteriormente por este organismo cuando en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre dicho requerimiento de Telefónica para que se le reconozcan los referidos créditos: • Resolución Nº 064-2008-PD/OSIPTEL ( 5), que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica contra la Resolución Nº 030-2008-PD/OSIPTEL, • Resolución Nº 022-2008-PD/OSIPTEL ( 6), que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica contra la Resolución Nº 183-2007-PD/OSIPTEL, y • Resolución Nº 174-2007-PD/OSIPTEL ( 7), que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica contra la Resolución Nº 129-2007-PD/OSIPTEL). Sin perjuicio de la remisión efectuada, se considera necesario enfatizar que: (i) Respecto al pedido de Telefónica referido al reconocimiento de crédito por la infl ación, este organismo ha precisado que la metodología establecida en el Instructivo de Tarifas para el reconocimiento de crédito por reducciones anticipadas de tarifas, incorpora implícitamente el efecto generado por la infl ación correspondiente a cada uno de los períodos en los que la empresa cuente con crédito, incluso en los escenarios en los cuales la infl ación del trimestre supere al factor de productividad trimestral. Lo señalado está claramente entendido tanto por el regulador como por la empresa, lo cual se evidencia en que la recurrente ya no incluye en su recurso ninguna mención o cuestionamiento a lo expresado y aplicado por el OSIPTEL al momento de establecer el ajuste, en cuanto al reconocimiento de la infl ación. (ii) Respecto al pedido de Telefónica referido al reconocimiento de crédito por las altas nuevas, este organismo ha reiterado que no considera viable aún la incorporación de las variaciones en cantidades, toda vez que su contabilización está sujeta a la información correspondiente requerida a Telefónica. No obstante, se ha reiterado que el tratamiento del crédito acumulado por la empresa será temporal y será actualizado en un próximo ajuste trimestral de tarifas, cuando la empresa cumpla con presentar la información requerida. En ese sentido, se ha precisado que para el cálculo del reconocimiento del crédito por altas nuevas, el OSIPTEL necesita contar con la información correspondiente a la cantidad de altas nuevas así como con el tráfi co generado por éstas, siendo que ello permitirá el cálculo adecuado de los factores de ponderación para cada elemento tarifario de la canasta D, siguiendo una correcta aplicación del Instructivo de Tarifas, y permitirá asimismo la adecuada realización de las correspondientes labores de fi scalización. Además, anteriormente el regulador ha demostrado ( 8) que la consecuencia de aplicar un tratamiento como el planteado por Telefónica, donde no se considera 3 Los Servicios de Categoría I, bajo la nomenclatura de los contratos, comprende a los siguiente servicios: (i) establecimiento de una nueva conexión de servicio de telefonía fi ja local a ser cobrada a través de un cargo único de instalación, (ii) prestación de una conexión de servicio de telefonía fi ja local a ser cobrada mensualmente, (iii) llamadas telefónicas locales, (iv) llamadas telefónicas de larga distancia nacional y (v) llamadas de larga distancia internacional. 4 “Artículo 1°.- Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1. Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.” 5 Publicada en el Diario O fi cial El Peruano del 11 de Mayo de 2008 y debidamente noti fi cada a Telefónica. 6 Publicada en el Diario O fi cial El Peruano del 17 de Febrero de 2008 y debidamente noti fi cada a Telefónica. 7 Publicada en el Diario O fi cial El Peruano del 16 de Noviembre de 2007 y debidamente noti fi cada a Telefónica. 8 Véase el Acápite 3.2 de la parte considerativa de la Resolución N° 064- 2008-PD/OSIPTEL, donde se presentó un ejemplo en el cual se muestran los sesgos en la estimación de los factores de ponderación de ingresos al no considerar de forma separada el trá fi co por altas nuevas.Descargado desde www.elperuano.com.pe