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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374771 Constitucional recaída en Exp. 07455-2005- PHC/TC, a fi n de que se meritúe la procedencia de apertura de Proceso Administrativo Disciplinario a ex funcionarias. Que, con fecha 16 de marzo del 2004 se dictó Resolución de Ejecución Coactiva N°1, la que se notifi ca al ejecutado Federico Roncal Gaitan para que cumpla con la clausura del local denominado “Tres Regiones”, bajo apercibimiento de ejecución forzosa de clausura defi nitiva en la modalidad de tapiado; en la indicada Resolución Coactiva se consigna como dirección del mencionado local comercial la esquina formada por la calle Alas Peruanas N°191 con la Av. José de la Torre Ugarte N°413 Urb. Retablo segunda etapa Comas. Que, posteriormente con fecha 7 de julio del 2004 se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva N°9 fi jando fecha para la ejecución forzosa para el martes 13 de julio del 2004, diligencia que se llevó a cabo y en la cual estuvieron presentes la abogada Mavila Magdalena Vargas Ramírez en su calidad de Ejecutora Coactiva y la bachiller en derecho Matilde Asunta Calderón Pereyra en su calidad de Auxiliar Coactiva; se soldaron y clausuraron las puertas signadas con N°195 de la Calle Alas Peruanas y N°427 de la Av. José de la Torre Ugarte Urb. Retablo segunda etapa Comas. Que, a raíz de la actuación de clausura antes referida las señoras Maria Luisa Roncal Gaytan y Concepción Roncal Gaitan, propietarias del inmueble señalado en el párrafo precedente formularon demanda de Hábeas Corpus, indicando que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y la inviolabilidad de domicilio, conexos al de la libertad individual, por haberse clausurado dos puertas de acceso a su domicilio. Que, con fecha 9 de julio de 2007 el Tribunal Constitucional emite Sentencia con relación al Exp. 07455-2005- PHC/TC, declarándose FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus señalando que se soldaron y clausuraron las puertas de la calle Alas Peruanas Nº 195 y Av. José de la Torre Ugarte Nº 427 Urb. Retablo segunda etapa Comas, el inmueble es de propiedad de los recurrentes, no existe mandato judicial o administrativo (coactivo) que ordene la clausura de dichas puertas, como señala en la parte fi nal del fundamento N° 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional; así como, que se ha realizado un acto carente de razonabilidad al ser arbitrario y desproporcionado; por lo que, se acredita la vulneración de un derecho fundamental a la libertad de tránsito de los demandantes, como lo señala el fundamento N° 10 de la sentencia del Tribunal Constitucional. Con esta actuación se confi guran las agravantes previstas en los incisos b), d) y e) del Art. 151 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, puesto que las ex funcionarias han procedido aprovechándose del acto de ejecución coactiva al que fue notifi cado el ejecutado, causando indefensión a las dueñas de la propiedad señalada y procedieron sin respaldo legal alguno, ya que no estaba establecido ni en la propia Resolución que da inicio al procedimiento coactivo. Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2. de la sentencia se obliga a la Municipalidad de Comas, en forma inmediata, a abrir las puertas clausuradas del inmueble ya señalado, acto que no sólo no estaba previsto, sino que causa perjuicio económico a la entidad ya que se ha generado gastos de diversos materiales, así como el costo de horas hombre por el personal necesario para el cumplimiento de la sentencia señalada; es por esto que debido al accionar de las ex funcionarias Mavila Magdalena Vargas Ramírez y Matilde Asunta Calderón Pereyra la Municipalidad Distrital de Comas ha visto mellada la imagen institucional ante la sociedad. Que, la CEPAD, en función a lo dispuesto en el Artículo Nº166 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, ha emitido su pronunciamiento a través del Informe de vistos, donde recomienda la instauración de Proceso Administrativo Disciplinario a ex funcionarias comprendidos en el citado informe, cuyos fundamentos se exponen a continuación; Que, a doña MAVILA MAGDALENA VARGAS RAMÍREZ, ex Ejecutora Coactiva, se le imputa la responsabilidad por: 1.- Realizar la diligencia de clausura de puertas sin que exista mandato legal, judicial o administrativo que lo ordene. Que, los hechos producidos están relacionados con el fundamento N° 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 07455- 2005- PHC/TC, que señala: no existe mandato judicial o administrativo (coactivo) que ordene la clausura de dichas puertas, las cuales son signadas con N°195 de la Calle Alas Peruanas y N°427 de la Av. José de la Torre Ugarte Urbanización El Retablo segunda etapa Comas. Esto permite señalar que la ex Ejecutora Coactiva no habría cumplido el deber de proceder con efi ciencia como ordena el Art. 3º inciso d) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobada con Decreto Legislativo Nº 276, no habría cumplido las obligaciones de actuar con diligencia, de no conocer exhaustivamente las labores del cargo desempeñado; además, de incumplir lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, todas previstas en los incisos a), d) y h) respectivamente del Art. 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y tampoco habría cumplido con las funciones de dirigir y ejecutar las acciones de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias conforme a ley sobre la materia, incumpliendo también el inciso b) del Art. 80 del ROF vigente a esa fecha aprobado con Ordenanza 102-C/MC; por lo que habría incurrido en faltas disciplinarias, de incumplimiento de normas establecidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la de negligencia y la de abuso de autoridad previstas respectivamente en los incisos a), d) y h) del Art. 28 de la antedicha ley. También se habría confi gurado las agravantes previstas en los incisos b), d) y e) del Art. 151 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, pues la forma de actuación revela un proceder no diligente, puesto que la ex funcionaria ha procedido aprovechándose del acto de ejecución coactiva al que fue notifi cado el ejecutado, causando indefensión a las dueñas de la propiedad señalada y procedieron sin respaldo legal alguno, ya que no estaba establecido ni en la propia Resolución que da inicio al procedimiento coactivo, también se aprecia en los actuados que en dicha diligencia participó conjuntamente con su auxiliar coactivo, y fi nalmente, el efecto producido es el innecesario gasto de recursos municipales para una clausura de puertas no autorizadas ni por la propia ex Auxiliar Coactiva con Resolución de Ejecución Coactiva alguna; por lo tanto, amerita que se le instaure proceso administrativo disciplinario. 2.- Realizar actos atentatorios contra los Derechos Constitucionales a las dueñas del predio clausurado. Que, los hechos producidos están relacionados con el fundamento N° 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 07455-2005- PHC/TC, que señala: es un acto carente de razonabilidad al ser arbitrario y desproporcionado; por lo que se acredita la vulneración al derecho fundamental a la libertad de tránsito de los demandantes. Esto permite señalar que la ex Ejecutora Coactiva no habría cumplido el deber de proceder con efi ciencia como ordena el Art. 3º inciso d) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobada con Decreto Legislativo Nº 276, no habría cumplido las obligaciones de actuar con diligencia, de no conocer exhaustivamente las labores del cargo desempeñado; además, de vulnerar derechos fundamentales de la persona consagrados en el Art. 2º numeral 11 de la Constitución Política del Perú, dichas obligaciones previstas en los incisos a), d) y h) respectivamente del Art. 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y tampoco habría cumplido con las funciones de dirigir y ejecutar las acciones de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias conforme a ley sobre la materia, incumpliendo también el inciso b) del Art. 80 del ROF vigente a esa fecha aprobado con Ordenanza 102-C/MC; por lo que habría incurrido en faltas disciplinarias de incumplimiento de normas establecidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la de negligencia y la de abuso de autoridad previstas respectivamente en los incisos a), d) y h) del Art. 28 de la antedicha ley. También se habría confi gurado las agravantes previstas en los incisos b), d) y e) del Art. 151 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, pues la forma de actuación revela un proceder no diligente, también se aprecia en los actuados que en dicha diligencia participó conjuntamente con su Auxiliar Coactivo, y fi nalmente, el efecto producido es la vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito de las demandantes (EXP. 07455-2005- PHC/TC), impidiéndoles conjuntamente con su familia el ingreso y salida normalmente del predio que constituye su Descargado desde www.elperuano.com.pe