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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (25/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 109

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374767 RESOLUCIÓN DE LA SALA COLEGIADA JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 0356-2008-OS/JARU-SC Lima, 26 de mayo de 2008Expediente Nº 2008-1926 Recurrente: Corporación El Golf S.A. 1 Concesionaria: Luz del Sur S.A.A. Materia: Pagos en exceso por incorrecta facturación de potencia Suministro: Nº 311456 Ubicación del suministro: Calle Choquehuanca Nº 1580, San Isidro, Lima Domicilio procesal: Calle Los Eucaliptos Nº 555, San Isidro, Lima Resolución impugnada: Nº SGSR-MIR-080204 Monto en reclamo aproximado: S/. 7 500,00 SUMILLA:El reclamo por el pago en exceso por incorrecta facturación de potencia de enero de 2003 a enero de 2005 es improcedente, dado que únicamente se puede evaluar el reintegro por un período de 3 años de detectado el error. El reclamo por el pago en exceso por incorrecta facturación de potencia de febrero de 2005 a enero de 2008 es infundado, dado que la concesionaria facturó este período según la modalidad de potencia variable, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente. NOTA PARA EL RECURRENTE: Para facilitar la comprensión de la presente resolución, se sugiere la lectura del folleto explicativo que se adjunta. 1. ANTECEDENTES1.1 21 de febrero de 2008.- La recurrente reclamó por los pagos en exceso debido a la incorrecta facturación de potencia contratada de enero de 2003 a enero de 2008. Manifestó que en dicho período se le facturó una potencia de 980,00 kW en la tarifa MT4, lo cual no era concordante con sus consumos de energía eléctrica, por lo que solicitó el reintegro de lo pagado en exceso, de acuerdo con el artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléctricas 2 (en adelante, LCE). Agregó que la concesionaria no cumplió con lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 002-P/CTE y 10-93-P/CTE, pues no le brindó la información necesaria a fi n de que pudiera elegir la opción tarifaria que le resultara más conveniente. Finalmente, señaló que la Norma DGE “Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica” 3 (en adelante, Norma DGE) establecía que el reintegro podía efectuarse por un período retroactivo de hasta diez años, en concordancia con el artículo 2001º, inciso 1) del Código Civil (folios 163 a 166). 1.2 8 de abril de 2008.- Mediante la Resolución Nº SGSC-MIR-080204, la concesionaria declaró: Improcedente el reclamo en el extremo referido a los pagos en exceso por incorrecta facturación de potencia de enero de 2003 a enero de 2005. Sustentó lo resuelto en que según la Ley Nº 29178, publicada el 3 de enero de 2008, que modifi có el artículo 92º de la LCE, el reintegro se considera por un período máximo de 3 años a la fecha de detección de algún error. Infundado el reclamo en el extremo referido a los pagos en exceso por incorrecta facturación de potencia de febrero de 2005 a enero de 2008. Sustentó lo resuelto en que:  el suministro Nº 311456 cuenta con un sistema de medición con capacidad para registrar energías y potencias en horas punta y fuera de punta;  al suministro Nº 311456 se le facturó las potencias en la tarifa MT4 ,de acuerdo con lo establecido en la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, aprobada por Resolución Nº 236-2005-OS/CD que mediante carta Nº SGSC-MI0794 se informó a la recurrente sobre la modalidad de facturación que se le venía aplicando; y,  si bien la recurrente cuenta con una potencia conectada de 980 kW, no signifi ca que dicha magnitud sea la que se factura (folios 176 y 177). 1.3 6 de mayo de 2008.- La recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº SGSC-MIR-080204. Manifestó que el referido plazo de 3 años aún no se encontraría vigente, ya que la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 29178 (que modifi ca entre otros, el artículo 92º de la LCE) ha establecido que dentro de 60 días hábiles desde la fecha de su publicación, se aprobarían las modifi caciones al Reglamento de la LCE, así como las demás normas que sean necesarias; sin embargo, al haber vencido dicho plazo sin que se haya efectuado tal reglamentación, seguía operando el plazo prescriptorio de 10 años. Agregó que la concesionaria no demostró la existencia de un contrato de suministro, que permita esclarecer la modalidad de facturación de potencia. Asimismo señaló que la Norma de Opciones Tarifarias, aprobada por Resolución Nº 1908-2001-OS/CD, establece que antes de 60 días calendario del término de la vigencia de las potencias contratadas, la concesionaria está obligada de comunicar por escrito el hecho, solicitando al usuario las nuevas potencias contratadas, lo cual no fue realizado por la concesionaria (folios 180 a 186). 1.4 13 de mayo de 2008.- Mediante la carta Nº DAR.0773.2008, la concesionaria elevó el recurso de apelación, conjuntamente con el expediente a este organismo. Manifestó que mediante comunicaciones Nos. OCMI-MX-370-00 y SGSC-MI-0794, notifi cadas el 12 de setiembre de 2000 y 31 de octubre de 2005, respectivamente, puso en conocimiento el tipo de tarifa que mantenía y se le otorgaba la opción a modifi car la tarifa contratada (folios 187 y 188). 2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNDeterminar si corresponde evaluar el reclamo referido a los pagos en exceso por incorrecta facturación de potencia de enero de 2003 a enero de 2008; y de ser este el caso, si corresponde el reintegro solicitado. 3. ANÁLISISPeríodo de evaluación del reintegro3.1 Es materia de reclamo en el presente procedimiento, los pagos en exceso por incorrecta facturación de potencia en el período de enero de 2003 a enero de 2008. 3.2 Al respecto, debe señalarse que el artículo 92º de la LCE, que establece el derecho a reintegro de los usuarios del servicio público de electricidad por errores en el proceso de facturación, ha sido modifi cado mediante Ley Nº 29178 (publicada el 3 de enero de 2008), estableciéndose que “el monto se calcula de acuerdo a la tarifa vigente a la fecha de detección, considerando un período máximo de tres (3) años anteriores a esa fecha” . 3.3 La recurrente ha señalado que la referida modifi cación entraría en vigencia cuando se emita el reglamento al que hace referencia la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 29178. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 109º de la Constitución Política del Perú, las normas entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte; siendo que en el caso de la Ley Nº 29178, si bien se estableció un plazo para que se aprueben las modifi caciones al Reglamento de la LCE, no se condicionó a ello la entrada en vigencia de dicha norma. 3.4 En consecuencia, considerando que el reclamo en el que se solicita el reintegro del supuesto pago en exceso por incorrecta facturación de potencia, fue interpuesto el 21 de febrero de 2008, cuando ya se 1 Representado por Jacques Simon Levy Calvo. 2 Decreto Ley Nº 25844, modi fi cado por Ley Nº 29178. 3 Aprobada por Resolución Ministerial Nº 571-2006-MEM/DM.Descargado desde www.elperuano.com.pe