Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2008 (25/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, miercoles 25 de junio de 2008

observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las MORDAZA Unipersonales o las MORDAZA Colegiadas de la JARU en las resoluciones que hayan emitido. Que, en la sesion de Sala Plena realizada el 4 de junio de 2008, se acordo aprobar un precedente de observancia obligatoria referido a la interpretacion general del articulo 92º de la Ley de Concesiones Electricas, referido al periodo de evaluacion del reintegro a favor del usuario. Que, el articulo 13º del Reglamento de los Organos Resolutivos del Osinergmin dispone que los precedentes de observancia obligatoria que se aprueben en Sala Plena deben ser publicados en el diario oficial; Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de los Organos Resolutivos del Osinergmin; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Disponer la publicacion del precedente de observancia obligatoria aprobado en la Sesion de Sala Plena de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del 04 de junio de 2008, cuyo texto se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolucion. Articulo Segundo.- El precedente MORDAZA indicado sera de obligatorio cumplimiento a nivel nacional desde el dia siguiente de la publicacion de la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. Con la intervencion y MORDAZA favorable de los senores vocales MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Braschi O´Hara, MORDAZA Espinosa-Saldana MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Sardon de MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Bustios. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Sala Plena JARU

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Nº 006 INTERPRETACION DEL ARTICULO 92º DE LA LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS EN LO REFERIDO AL PERIODO DE REINTEGRO A LOS USUARIOS El 3 de enero de 2008, se publico la Ley Nº 29178, que modifico el articulo 92º de la Ley de Concesiones Electricas, en los terminos siguientes: "Articulo 92º.- Cuando por falta de adecuada medicion o por errores en el MORDAZA de facturacion, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederan al recupero o al reintegro, segun sea el caso. (...) En el caso de reintegro a favor del usuario, el monto se calcula de acuerdo a la tarifa vigente a la fecha de deteccion, considerando un periodo MORDAZA de tres (3) anos anteriores a esa fecha (...)" Cabe indicar que el numeral 5 de la MORDAZA DGE "Reintegros y Recuperos de Energia Electrica"1 define al error en el sistema de medicion o en la instalacion del sistema de medicion, a la deficiencia generada por el mal funcionamiento de uno o mas componentes del sistema de medicion, o por la incorrecta instalacion o conexionado externo, respectivamente. Asimismo, define al error en el MORDAZA de facturacion como aquel que se origina desde la toma de la lectura del medidor hasta la emision y reparto del recibo. En los supuestos MORDAZA mencionados, tales errores o deficiencias dan lugar a que se facturen montos mayores a los que efectivamente correspondian; razon por lo cual la normativa vigente preve el recupero a favor de la concesionaria y el reintegro a favor del usuario, este ultimo por un periodo MORDAZA de 3 anos anteriores a la fecha de deteccion. En tal sentido, es preciso determinar cuando debe considerarse detectado el error en el sistema de medicion, en la instalacion del sistema de medicion o en el MORDAZA de facturacion a efectos de iniciar retroactivamente el

computo de 3 anos para la evaluacion de un reintegro. Considerando las definiciones anteriormente glosadas, la fecha de deteccion respecto del error en el sistema de medicion podria producirse cuando el usuario es informado sobre los resultados de una prueba de contraste en la que se detecta el mal funcionamiento del medidor; en el caso de error en la instalacion del sistema de medicion la fecha de deteccion podria ocurrir cuando el usuario es informado sobre los resultados de una inspeccion en que se verifique el incorrecto conexionado. Sin embargo, resulta factible que recien a partir del reclamo del usuario se lleven a cabo las MORDAZA mencionadas diligencias, en cuyo caso, la fecha de deteccion a efectos de establecer el periodo retroactivo de evaluacion de las facturaciones sera la fecha de interposicion del reclamo en que se solicite el reintegro de lo supuestamente pagado en exceso. Asimismo, tratandose de un error en el MORDAZA de facturacion, la fecha de deteccion podria producirse cuando la concesionaria en algun documento comunique al usuario sobre tal hecho; o de lo contrario, cuando el usuario presente su reclamo solicitando el reintegro de lo supuestamente pagado en exceso. Una vez identificada la fecha de deteccion, correspondera evaluar si el reintegro solicitado por el usuario se encuentra dentro del periodo de evaluacion previsto por la reciente modificacion del articulo 92º de la Ley de Concesiones Electricas. Para tal efecto, debe considerarse dentro del periodo de evaluacion todas aquellas facturaciones canceladas en el periodo de 3 anos previo a la fecha de deteccion, con prescindencia de su fecha de emision. Ello debido a que la consecuencia de la MORDAZA es el reintegro a favor de usuario, lo cual supone un previo pago que sera devuelto o restituido2. En consecuencia, seran improcedentes aquellos reclamos referidos a facturaciones que fueron canceladas con anterioridad al periodo de 3 anos de la fecha de deteccion, siendo procedente la evaluacion del reintegro solicitado respecto de las facturaciones canceladas dentro de dicho periodo. Cabe precisar que las consideraciones MORDAZA senaladas han servido de sustento en los pronunciamientos que, sobre esta materia, fueron emitidos por esta Junta mediante las Resoluciones Nº 0356-2008-OS/JARU-SC, 1020-2008-OS/JARU-SU2 y 1005-2008-OS/JARU-SU1, en las que se evaluo el periodo de evaluacion del reintegro solicitado por los usuarios. En consecuencia, considerando que esta Junta ha interpretado de manera expresa y general el sentido del articulo 92º de la Ley de Concesiones Electricas en lo que respecta al periodo de evaluacion de los reintegros solicitados por los usuarios, se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12º del Reglamento de los Organos Resolutivos de Osinergmin3: Cuando un usuario presente un reclamo en el que solicite el reintegro de lo pagado en exceso, a efectos de determinar si se encuentra dentro del periodo de evaluacion previsto en el articulo 92º de la Ley de Concesiones Electricas, se considerara como fecha de deteccion del error (en el sistema de medicion, en la instalacion del sistema de medicion, o en el MORDAZA de facturacion) aquella en que el usuario MORDAZA tomado conocimiento de la existencia del error mediante cualquier documento o, en su defecto, en la fecha de MORDAZA del reclamo; y sera procedente el analisis respecto de todas aquellas facturaciones que hayan sido canceladas dentro de los 3 anos anteriores a dicha fecha.

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Aprobada por Resolucion Ministerial Nº 571-2006-MEM/DM. La Real Academia de la Lengua Espanola define el Reintegro como el "Pago de un dinero o especie que se debe" y la accion de Reintegrar como "Restituir o satisfacer integramente algo". Aprobado por Resolucion Nº 067-2008-OS/CD.

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