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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (25/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 108

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374766 observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las Salas Unipersonales o las Salas Colegiadas de la JARU en las resoluciones que hayan emitido. Que, en la sesión de Sala Plena realizada el 4 de junio de 2008, se acordó aprobar un precedente de observancia obligatoria referido a la interpretación general del artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléctricas, referido al período de evaluación del reintegro a favor del usuario. Que, el artículo 13º del Reglamento de los Órganos Resolutivos del Osinergmin dispone que los precedentes de observancia obligatoria que se aprueben en Sala Plena deben ser publicados en el diario ofi cial; Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de los Órganos Resolutivos del Osinergmin; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Disponer la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en la Sesión de Sala Plena de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del 04 de junio de 2008, cuyo texto se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- El precedente antes indicado será de obligatorio cumplimiento a nivel nacional desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.Con la intervención y voto favorable de los señores vocales Fabricio Orozco Vélez, Ricardo Braschi O´Hara, Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, José Luis Sardón de Taboada, Pedro Villa Durand, Claudia Díaz Díaz y Jorge Cárdenas Bustíos. FABRICIO OROZCO VÉLEZ PresidenteSala Plena JARU PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Nº 006 INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92º DE LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS EN LO REFERIDO AL PERIODO DE REINTEGRO A LOS USUARIOS El 3 de enero de 2008, se publicó la Ley Nº 29178, que modifi có el artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléctricas, en los términos siguientes: “Artículo 92º.- Cuando por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederán al recupero o al reintegro, según sea el caso. (...)En el caso de reintegro a favor del usuario, el monto se calcula de acuerdo a la tarifa vigente a la fecha de detección, considerando un período máximo de tres (3) años anteriores a esa fecha (...)” Cabe indicar que el numeral 5 de la Norma DGE “Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica” 1 defi ne al error en el sistema de medición o en la instalación del sistema de medición, a la defi ciencia generada por el mal funcionamiento de uno o más componentes del sistema de medición, o por la incorrecta instalación o conexionado externo, respectivamente. Asimismo, defi ne al error en el proceso de facturación como aquél que se origina desde la toma de la lectura del medidor hasta la emisión y reparto del recibo. En los supuestos antes mencionados, tales errores o defi ciencias dan lugar a que se facturen montos mayores a los que efectivamente correspondían; razón por lo cual la normativa vigente prevé el recupero a favor de la concesionaria y el reintegro a favor del usuario, este último por un período máximo de 3 años anteriores a la fecha de detección. En tal sentido, es preciso determinar cuándo debe considerarse detectado el error en el sistema de medición, en la instalación del sistema de medición o en el proceso de facturación a efectos de iniciar retroactivamente el cómputo de 3 años para la evaluación de un reintegro. Considerando las defi niciones anteriormente glosadas, la fecha de detección respecto del error en el sistema de medición podría producirse cuando el usuario es informado sobre los resultados de una prueba de contraste en la que se detecta el mal funcionamiento del medidor; en el caso de error en la instalación del sistema de medición la fecha de detección podría ocurrir cuando el usuario es informado sobre los resultados de una inspección en que se verifi que el incorrecto conexionado. Sin embargo, resulta factible que recién a partir del reclamo del usuario se lleven a cabo las antes mencionadas diligencias, en cuyo caso, la fecha de detección a efectos de establecer el período retroactivo de evaluación de las facturaciones será la fecha de interposición del reclamo en que se solicite el reintegro de lo supuestamente pagado en exceso. Asimismo, tratándose de un error en el proceso de facturación, la fecha de detección podría producirse cuando la concesionaria en algún documento comunique al usuario sobre tal hecho; o de lo contrario, cuando el usuario presente su reclamo solicitando el reintegro de lo supuestamente pagado en exceso. Una vez identifi cada la fecha de detección, corresponderá evaluar si el reintegro solicitado por el usuario se encuentra dentro del período de evaluación previsto por la reciente modifi cación del artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléctricas. Para tal efecto, debe considerarse dentro del período de evaluación todas aquellas facturaciones canceladas en el período de 3 años previo a la fecha de detección, con prescindencia de su fecha de emisión. Ello debido a que la consecuencia de la norma es el reintegro a favor de usuario, lo cual supone un previo pago que será devuelto o restituido 2. En consecuencia, serán improcedentes aquellos reclamos referidos a facturaciones que fueron canceladas con anterioridad al período de 3 años de la fecha de detección, siendo procedente la evaluación del reintegro solicitado respecto de las facturaciones canceladas dentro de dicho período. Cabe precisar que las consideraciones antes señaladas han servido de sustento en los pronunciamientos que, sobre esta materia, fueron emitidos por esta Junta mediante las Resoluciones Nº 0356-2008-OS/JARU-SC, 1020-2008-OS/JARU-SU2 y 1005-2008-OS/JARU-SU1, en las que se evaluó el período de evaluación del reintegro solicitado por los usuarios. En consecuencia, considerando que esta Junta ha interpretado de manera expresa y general el sentido del artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléctricas en lo que respecta al período de evaluación de los reintegros solicitados por los usuarios, se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12º del Reglamento de los Órganos Resolutivos de Osinergmin 3: Cuando un usuario presente un reclamo en el que solicite el reintegro de lo pagado en exceso, a efectos de determinar si se encuentra dentro del período de evaluación previsto en el artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléctricas, se considerará como fecha de detección del error (en el sistema de medición, en la instalación del sistema de medición, o en el proceso de facturación) aquélla en que el usuario haya tomado conocimiento de la existencia del error mediante cualquier documento o, en su defecto, en la fecha de presentación del reclamo; y será procedente el análisis respecto de todas aquellas facturaciones que hayan sido canceladas dentro de los 3 años anteriores a dicha fecha. 1 Aprobada por Resolución Ministerial Nº 571-2006-MEM/DM. 2 La Real Academia de la Lengua Española de fi ne el Reintegro como el “Pago de un dinero o especie que se debe” y la acción de Reintegrar como “Restituir o satisfacer íntegramente algo”. 3 Aprobado por Resolución Nº 067-2008-OS/CD. 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