Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (25/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 110

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374768 encontraba vigente la referida modifi cación, se concluye que solo corresponde evaluar si procede el reintegro por las facturaciones canceladas con posterioridad al 21 de febrero de 2005. 3.5 En ese sentido, conforme con la información Histórica de Pagos resulta improcedente el extremo del reclamo referido al reintegro de los pagos efectuados por las facturaciones de enero de 2003 a enero de 2005 4, correspondiendo analizar el extremo del reclamo referido al período facturado de febrero de 2005 a enero de 2008, sobre la base de los medios probatorios aportados por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2.7 de la Directiva 001-2004-OS/CD 5. Período de febrero de 2005 a enero de 20083.6 De la revisión del expediente se observa que el suministro no cuenta con un contrato de suministro que permita determinar la elección de las condiciones comerciales, tal como la modalidad de facturación de potencia. 3.7 Sin embargo, obra en el expediente recibos por consumos de energía desde enero de 2003 que registran como titular a la recurrente, en los que se verifi ca que se le facturaba en la modalidad de potencia variable en la tarifa MT4. 3.8 Con relación a la comunicación que debía cursar la concesionaria al término de la vigencia de los contratos, cabe indicar que el numeral 4.3.1.3 de la Norma Opciones Tarifarias, aprobada por Resolución Nº 1908-2001-OS/CD 6 (vigente hasta el 31 de octubre de 2005) establecía tal obligación sólo para los casos en que se tuviera una modalidad de facturación de potencia contratada, supuesto que no se presenta en el caso bajo análisis (potencia variable). 3.9 Sin perjuicio de lo anterior, mediante Carta Nº SGSC-MI-0794 (folio 174) recibida por la recurrente el 31 de octubre de 2005, la concesionaria le comunicó las condiciones comerciales en las que venía facturando sus consumos de energías y potencias (opción tarifaria, modalidad de facturación de potencia y potencia conectada), y le remitió una Tabla de las Opciones Tarifarias vigentes a partir del 1º de noviembre de 2005, en caso requiriera modifi car alguna de las referidas condiciones comerciales. 3.10 Cabe precisar que de acuerdo con la Tercera Disposición Transitoria de la Norma Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, aprobada por Resolución Nº 236-2005-OS/CD (vigente a partir del 1 de noviembre de 2005) todos aquellos suministros que a la vigencia de dicha norma mantuvieran la modalidad de potencia contratada y contaran con el sistema de medición adecuado para el registro de la potencia activa, al término de la vigencia de su contrato, pasarían automáticamente al régimen de potencia variable. 3.11 En consecuencia, considerando que el suministro de la recurrente contaba con el sistema de medición adecuado para el registro de potencia activa, a partir del 1 de noviembre de 2005 no podía más que continuar en la modalidad de potencia variable. 3.12 Cabe indicar que el numeral 4.3.2) de la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, aprobada por Resolución Nº 1908-2001-OS/CD, establece que la potencia variable será determinada como el promedio de las dos mayores demandas máximas del usuario, en los últimos seis meses, incluido el mes que se factura. Asimismo, el numeral 12.1 de la norma aprobada por Resolución Nº 236-2005-OS/CD, señala que la facturación de potencia activa para la remuneración de la potencia activa de generación, se obtendrá multiplicando los respectivos kilowatts (kW) de potencia activa registrada mensualmente, por el precio unitario correspondiente al cargo por potencia activa de generación, según se señala en las condiciones específi cas para cada opción tarifaria; y el numeral 13.2.1 establece que la potencia variable por uso de las redes de distribución se determina como el promedio de las dos mayores demandas máximas en los últimos seis meses, incluido el período en que se factura. 3.13 En este sentido, la potencia variable se factura en función del consumo medido en el suministro, por tanto, es incorrecto lo señalado por la recurrente en el sentido que se facturó a su suministro una potencia de 980,00 kW, ya que este parámetro corresponde a una potencia conectada, que se define como aquella máxima a utilizar, requerida por el usuario al solicitar el suministro, de acuerdo con la Norma Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final. 3.14 Del histórico de máximas demandas g del período de febrero de 2005 a enero de 2008, se verifica que la concesionaria facturó el suministro de la recurrente en la modalidad de potencia variable conforme con el numeral 4.3.2 de la norma aprobada por Resolución Nº 1908-2001-OS/CD para el período de febrero a octubre de 2005; y los numerales 12.1º (Potencia Activa de Generación) y 13.2.1º (Potencia Activa para la remuneración del uso de las redes de distribución) de la norma aprobada por Resolución Nº 236-2005-OS/CD para el período de noviembre de 2005 a enero de 2008, por lo que el reclamo es infundado. 4. RESOLUCIÓNDe conformidad con el artículo 2º del Reglamento de los Órganos Resolutivos de Osinergmin 8, SE RESUELVE:Artículo 1º.- CONFIRMAR la Resolución Nº SGSR- MIR-080204 que declaró IMPROCEDENTE el reclamo de Corporación El Golf S.A. referido al pago en exceso por incorrecta facturación de potencia de enero de 2003 a enero de 2005. Artículo 2º.- CONFIRMAR la Resolución Nº SGSR- MIR-080204 que declaró INFUNDADO el reclamo de Corporación El Golf S.A. referido al pago en exceso por incorrecta facturación de potencia de febrero de 2005 a enero de 2008. Artículo 3º.- DECLARAR agotada la vía administrativa; y, por tanto, si alguna de las partes involucradas en el presente procedimiento no estuviese conforme con lo resuelto, tiene expedito su derecho de acudir a la vía judicial. Con la intervención de los señores vocales: Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, José Luis Sardón de Taboada y Jorge Cárdenas Bustíos. ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Presidente 4 El recibo del mes de diciembre de 2004 fue cancelado el 14 de enero de 2005 y el recibo de enero de 2005 fue cancelado el 17 de febrero de 2005. 5 Aprobada por Resolución Nº 345-2004-OS/CD. 6 Aprobada por Resolución Nº 1908-2001-OS/CD 7 Estadística de Máximas Demandas 8 Aprobado por Resolución Nº 067-2008-OS/CD. 217889-1Descargado desde www.elperuano.com.pe