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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374754 comisionó a la doctora Carmen Macollunco López, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Puno, quien previamente al operativo, recibió la declaración del denunciante, el que se reafi rmó en su denuncia primigenia, según consta del acta de fs. 09, de fecha 11.07.07; no obstante, dicho operativo no se concretó debido a una infi dencia. Segundo: Que, ante el fracaso del operativo en fl agrancia, la Fiscalía Suprema de Control Interno dispuso el 12.07.07, la apertura de investigación preliminar contra el doctor Manuel Torres Quispe, por presunto delito de Corrupción de Funcionarios (fs.14), dando origen al Caso Nº 1028-2007-PUNO; investigación a la que, mediante resolución de fecha 25.09.07 (fs. 221), se acumula el Caso Nº 1106-2007-PUNO (iniciado en mérito del acta de fs. 09), por tratarse de los mismos hechos y contra el mismo investigado; disponiéndose por Resolución de fecha 19.10.07 (fs. 222), vía integración de la resolución del 12.07.07, solicitar al denunciado su informe de descargo, respecto a los hechos materia de investigación, el cual fue presentado a fs. 241; concluyendo la investigación con la emisión del informe de fs. 401. II. CARGOS IMPUTADOS:Tercero: Se atribuye al doctor Manuel Torres Quispe, en su condición de Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Puno, la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios en su modalidad de Cohecho Pasivo Propio, al haber solicitado al hoy denunciante Osber Zapana Sullo una ventaja económica equivalente al íntegro de su haber mensual, ascendente a la suma de S/. 1,060.00 (mil sesenta nuevos soles con 00/100), como condición para dar cumplimiento al contrato de locación de servicios que éste había suscrito el 09.05.07, de manera directa con la Gerencia Central de Logística con sede en Lima, y anular el acta que cuestionaba dicho contrato porque se había celebrado sin atender a su propuesta; acta que habría sido exprofesamente elaborada conjuntamente con el Fiscal Leonidas Oswaldo Belón Frisancho, como instrumento de presión para obtener lo solicitado, lo cual no dejó de requerirle durante dos meses continuos (al no haber recibido el denunciante su primer pago), insistiendo en que tan pronto le pagaran, le entregara el dinero en un sobre cerrado, caso contrario dejaría sin efecto el citado contrato. Hechos que se adecuan a la hipótesis típica prevista en el tercer párrafo del artículo 393º del Código Penal, antes que a la modalidad establecida en el primer párrafo de la referida norma, que ha sido invocado en el informe no vinculante del Órgano de Control; conclusión ésta que se sustenta en lo siguiente: III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS:Cuarto: Que el delito de Corrupción de Funcionarios, en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio, tiende a asegurar que los funcionarios y servidores públicos exhiban un desempeño ajustado a derecho y a los deberes de función que les corresponden, en aras de proteger el correcto funcionamiento, prestigio e imparcialidad de la administración pública. En tal sentido, la norma prohibitiva prevista en el artículo 393º del Código Penal (modifi cado por la Ley Nº 28355, publicada el 06.10.04) recoge tres supuestos de hecho distintos que atentan contra el referido bien jurídico; así, sanciona a los citados agentes cualifi cados que: a)acepten o reciban donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o los que las aceptan a consecuencia de haber faltado a ellas; b) soliciten, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, y c) condicionen su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja. Supuesto último en el que se subsume la conducta imputada al investigado, en tanto la misma implicó un condicionamiento de su actuación funcional, pues hizo depender el cumplimiento del contrato del denunciante a la entrega de la ventaja económica indebidamente solicitada, utilizando como instrumento de presión para ello un acta en la que supuestamente se cuestionaba la contratación del denunciante. Siendo precisamente ello lo que caracteriza esta modalidad de injusto, la cual se sustenta en un agravado disvalor de acción, que permite que el cohecho pasivo mediante la vía del condicionamiento pueda confi gurarse tanto en el caso que el sujeto activo viole sus obligaciones como en el caso en que las cumpla. Tratándose así de un delito de simple actividad que se consuma con el acto de condicionar. Quinto: Que, la incriminación contra el investigado Manuel Torres Quispe surge del escrito presentado por el denunciante Osber Zapana Sullo a fs. 01, y es ratifi cada en el Acta Fiscal de fs. 09/10 y en su manifestación de fs.55/57, en las que refi ere que al haber sido contratado por la Gerencia Central de Logística del Ministerio Público con sede en Lima, como conductor para el Distrito Judicial de Puno, el día 11.05.07 se presentó ante el Fiscal Superior Decano Manuel Torres Quispe, a efectos de recibir el vehículo correspondiente y las instrucciones relativas al cargo a desempeñar, pero, lejos de prodigarle la atención debida, el investigado se mostró alterado por su designación y lo derivó a la ofi cina del Administrador Salvador Arizaca Cusi, donde también se encontraba la secretaria Sandy Luza Palomino, personas éstas a las que responsabilizó directamente de su contratación en Lima, pese a la inexistencia de una propuesta de parte suya, acusándolos de haber actuado a cambio de dinero. Agrega el denunciante que al regresar en horas de la tarde para insistir en su pedido, el investigado le manifestó esta vez, que iba a reunirse con el doctor Belón (miembro de la comisión de contrataciones de personal), “ para ver si aceptaban o no su contrato” , mostrándole en ese momento un acta donde supuestamente se cuestionaba su contratación, por lo que “debía colaborarles para que acepten su contrato ”; aduce que ante dicho requerimiento, le ofreció una docena de camisetas deportivas para el campeonato de fútbol que se venía realizando con motivo del aniversario del Ministerio Público, sin embargo, esto fue rechazado por el investigado quien, acto seguido, le preguntó sobre el monto de sus haberes (ascendentes a S/.1,060.00 nuevos soles mensuales), y, recibida la respuesta, le indicó que “lo apoyara con esa cantidad y que le entregara dentro de un sobre y que el acta que le habían levantado pidiendo la anulación del contrato iba a quedar sin efecto, caso contrario quedaba anulado el contrato” , lo cual fue aceptado por el denunciante, quien asumió efectuar la entrega a fi nes del mes de junio, al recibir su primer pago, ello, ante la insistencia del investigado, quien no cesaba en recordarle el compromiso asumido. Sexto: Que, recibida la declaración del Administrador Salvador Arizaca Cusi (fs.58/60), miembro de la comisión de contrataciones de personal, éste inicialmente negó haber suscrito algún acta de observación del contrato del denunciante Osber Zapana Sullo, refi riendo que mal pudo haberlo hecho si en ningún momento albergó dudas respecto a su contratación, pues tenía pleno conocimiento de que esos contratos los realizaba la Gerencia Central de Logística. Sin embargo, de autos se advierte que en respuesta al requerimiento formulado a fs.136 por la Magistrada Jefe del Órgano Desconcentrado de Control Interno (fs.136), el 08.08.07 el doctor Vicente Briceño Jiménez, entonces Decano encargado, remitió copia del Ofi cio Nº 1625-2007-MP-FSD-DJ-PUNO, de fecha 12.07.07, suscrito por el investigado Torres Quispe, por el cual se elevó a la Gerencia General la consulta sobre la contratación del denunciante (fs.163), adjuntando el acta de observación formulada por la comisión de contratación de personal el 17.05.07, la cual, recabada vía fax de la Gerencia General (fs. 171 y 506), contenía las fi rmas del citado Arizaca Cusi, así como del Fiscal Jesús Leonidas Oswaldo Belón Frisancho y el Asistente de Función Fiscal Rolando Sucari Cruz. Ante esta evidencia documentaria, recién en su declaración ampliatoria de fs.176/179, el Administrador Arizaca Cusi reconoció el contenido del acta del 17.05.07, sin embargo, indicó que en su momento, hizo notar a los miembros de la comisión que no existía irregularidad alguna, puesto que la celebración de los contratos por servicios no personales era de competencia de la Gerencia Central de Logística, no obstante lo cual éstos insistieron en elevar la consulta, viéndose obligado a fi rmar el acta. Por su parte, en su manifestación de fs.116/118 ampliada a fs.173 el Fiscal Belón Frisancho, reconoce haber suscrito la referida acta, más responsabiliza de ello al Administrador, quien les habría hecho notar la duda sobre la modalidad de la contratación, aserto que contrasta con lo expresado por el mencionado Administrador. Sétimo: Que, no obstante lo expuesto es de señalar que el reconocimiento de la referida acta de observación Descargado desde www.elperuano.com.pe