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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de marzo de 2008 367922 Que, tomando en cuenta que la solicitud de constitución de derecho de servidumbre de Perú LNG S.R.L. recae sobre un predio de propiedad del Estado, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 305º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, que señala que si el derecho de servidumbre, recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado a algún proceso económico ofi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cadas las referidas entidades o reparticiones, éstas no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolución Suprema correspondiente; Que, en cumplimiento de la norma indicada, mediante los Ofi cios Nº 558-2007-EM/DGH y Nº 725-2007-EM/DGH, se solicitó el informe correspondiente a la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN, entidad que mediante los Ofi cios Nº 4801-2007/SBN-GG-JSIBIE y Nº 5042-2007/SBN-GG-JSIBIE, señaló que al efectuarse la búsqueda en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal – SINABIP, en base a la información remitida, no se encuentra registrada el área materia de consulta, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto por la Sétima y Octava Disposición Complementaria del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de la Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF; las cuales señalan que el Estado asume la calidad de propietario de aquellos bienes que, sin constituir propiedad privada, no se encuentren inscritos en Registros Públicos ni registrados en el SINABIP; Que, asimismo, mediante los Ofi cios Nº 513-2007-EM/ DGH y Nº 729-2007-EM/DGH, se solicitó el respectivo informe al Proyecto Especial Titulación y Catastro Rural – PETT (hoy COFOPRI), entidad que mediante los Ofi cios Nº 467-2007- COFOPRI/OZIC y Nº 2310-2007-COFOPRI/OZIC, adjuntó los Informes Nº 0125-2007-INFO-OVU y Nº 0371-2007-INFO-OVU, respectivamente, en los cuales indicó que el área materia de solicitud de imposición de servidumbre sobre el predio denominado “Pampa Cabeza de Toro” se superpone con la UC Nº 04311 y un canal, observación que fue comunicada a Perú LNG S.R.L. mediante los Ofi cios Nº 032-2007-EM-DGH- CHL y Nº 1673-2007-EM/DGH, respectivamente; Que, mediante comunicaciones de fechas 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2007 (Expedientes Nº 1736343 y Nº 1745399), Perú LNG S.R.L. presentó el levantamiento de las observaciones realizadas por COFOPRI, entidad que mediante Ofi cio Nº 011-2008-COFOPRI/OZIC, adjuntó el Informe Nº 0003-2008-INFO-OVU, en el que se señala que de la verifi cación del Plano Nº PF3-V-TE008-S, referido al predio estatal denominado “Pampa Cabeza de Toro”, no se observa superposición con predios vectorizados, habiendo quedado subsanadas las observaciones realizadas; Que, siendo el Estado Peruano el titular del predio estatal materia de la afectación, tanto la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN como el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, no han emitido oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que los mencionados predios se encuentren incorporados a algún proceso económico o fi n útil; Que, por lo expuesto, la constitución del derecho de servidumbre deberá efectuarse en forma gratuita, de conformidad con lo señalado por el artículo 297º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, al constituir un área cuya titularidad corresponde al Estado y al no encontrarse incorporada a ningún proceso de carácter económico o fi n útil; Que, de acuerdo a la Cláusula Tercera del Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, el plazo del referido Convenio es de cuarenta (40) años contados a partir de su suscripción, es decir a partir del 12 de enero de 2006, por consiguiente el período de imposición de la servidumbre sobre el terreno afectado se prolongará hasta la conclusión del referido Convenio, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan, previstas en el artículo 312º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, así como en el referido Convenio; Que, asimismo, es de aplicación el artículo 7º de la Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26570, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 017-96-AG, modifi cado a su vez por el Decreto Supremo Nº 015- 2003-AG, el cual señala que el establecimiento de servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades de hidrocarburos se efectúa mediante Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas; Que, la Dirección General de Hidrocarburos ha emitido opinión favorable a la constitución de la servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito, a favor de la empresa Perú LNG S.R.L., cumpliendo con expedir el Informe Nº 002-2008-EM/DGH, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 308º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa Perú LNG S.R.L. y de acuerdo a lo dispuesto por la normatividad antes citada, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre un bien de propiedad del Estado; De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural; el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; el Título VII del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; y, por el Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Constituir derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, a favor de Perú LNG S.R.L. para la instalación de un Ducto Principal para el transporte de Gas Natural hacia la Planta de Licuefacción de Gas Natural, según lo establecido en el Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural; sobre el predio estatal denominado “Pampa Cabeza de Toro”, ubicado entre los distritos de Independencia y El Carmen provincias de Pisco y Chincha, respectivamente, departamento de Ica, según las coordenadas UTM indicadas en el plano adjunto que forman parte de la presente Resolución Suprema, siendo éstas las siguientes: REQUISITO PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos y Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos y sentencias en la Separata de Normas Legales y Separatas Especiales respectivamente, deberán además remitir estos documentos en disquete o al siguiente correo electrónico. normaslegales@editoraperu.com.pe LA DIRECCIÓNDIARIO OFICIAL