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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de marzo de 2008 367935 toda información que posee el Estado se presume pública, salvo las excepciones establecidas en la citada Ley; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 045-2007- MTC/01, se aprobó la Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuyo numeral V.3. establece como excepciones al derecho de acceso a la información pública aquella expresamente señalada en los artículos 15º, 16º y 17º del Texto Único Ordenado antes citado. Asimismo, precisa que tratándose de información secreta o reservada, ésta deberá ser clasifi cada como tal de manera expresa mediante Resolución Ministerial; Que, los operadores de servicios de telecomunicaciones se encuentran en la obligación de proporcionar la información que las distintas dependencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones le soliciten, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 130º y el artículo 191º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y el artículo 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC. Igual obligación se encuentra contemplada en los contratos de concesión para brindar servicios postales; Que, por otro lado, el artículo 20º del Título I “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” incorporado por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones califi cará la confi dencialidad de la información, la cual será de acceso restringido, para lo cual establecerá el procedimiento correspondiente; Que, la información proporcionada por los agentes del mercado, constituye un insumo primordial para el diseño y análisis de las políticas dictadas por este Ministerio así como para la formulación de proyectos de telecomunicaciones rurales; siendo que, en algunos casos, la información que se solicita a los operadores se encuentran dentro de los alcances de la información protegida por el secreto industrial, comercial o tecnológico al que se hace mención en el artículo 17º del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información antes referida; Que, en tal sentido, resulta necesario concordar el derecho que tienen las personas al acceso a la información pública que posee el Subsector Comunicaciones y el derecho de los operadores a que la información presentada y califi cada como confi dencial sea debidamente resguardada; Que, con fecha 30 de noviembre de 2007, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano el proyecto de norma que aprueba la Directiva de Confi dencialidad de la Información del Subsector Comunicaciones, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados; Que, en virtud a lo expuesto, se requiere establecer los criterios y el procedimiento aplicables para la determinación de la información a ser califi cada como confi dencial, así como el tratamiento que merecerá para garantizar su reserva, entre otros aspectos; Que, por otro lado, el numeral 1 del artículo 37º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que todos los procedimientos a iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, deben ser incluidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos; Que, en tal sentido, siendo que la declaración de confi dencialidad de la información es un procedimiento a iniciativa de parte, requiere ser incorporado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley Nº 27791, Ley Nº 29158, los Decretos Supremos Nºs. 013-93-TCC, 008-2002-MTC, 020-2007-MTC y 003-2007-MTC; DECRETA:Artículo 1º.- Apruébese la “Directiva de Confi dencialidad de la Información del Subsector Comunicaciones”. La citada Directiva será de aplicación también a la información que se presente a la Secretaría Técnica del FITEL y que requiera ser califi cada como confi dencial. Artículo 2º.- Incorpórese al Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, actualizado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, el procedimiento denominado ”Declaración de Confi dencialidad de la Información“, correspondiente a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones y a la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL. Artículo 3º.- Publicar en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE (www.psce.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), el texto de la “Directiva de Confi dencialidad de la Información del Subsector Comunicaciones” aprobada en el artículo 1º del presente Decreto Supremo, así como, el procedimiento que se incorpora al TUPA del Ministerio a que se refi ere el artículo anterior, en la misma fecha de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo, será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 171510-1 Aprueban la “Directiva que establece el Procedimiento para la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 219-2008-MTC/01 Lima, 3 de marzo de 2008 CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, recoge el Principio de Presunción de Veracidad, estableciendo que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, presunción que admite prueba en contrario; Que, el mismo cuerpo normativo prevé como mecanismo de protección frente al supuesto antes descrito, la aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, según el cual la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, el artículo 32° de la citada norma, establece que por la fi scalización posterior, la entidad ante la cual se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verifi car de ofi cio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado; Que, mediante Decreto Supremo N° 096-2007- PCM, se regula la fi scalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del Estado, estableciéndose fórmulas para la aplicación del sistema de muestreo y creando la Central de Riesgo Administrativo a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros; Que, la segunda disposición complementaria y transitoria del Decreto Supremo N° 096-2007-PCM, dispone que las Entidades deberán dictar las normas específi cas para la implementación de la fi scalización posterior;