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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de octubre de 2008 381192 Suprema de Justicia de la República remite al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura la propuesta de destitución de los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Corporativa de Derecho Público, por haber incurrido en la causal dispuesta por el segundo párrafo del artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber sido condenados por sentencia de 23 de enero de 2003 por delito de prevaricato a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, en agravio del Estado, la que fue con fi rmada por resolución de fecha 1º de junio de 2003 emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, interponiendo ambos recursos de queja por denegatoria de sus recursos de nulidad, los que fueron declarados improcedentes por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, habiendo quedado fi rme la sentencia condenatoria; Segundo.- Que, el 8 de noviembre de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura, con motivo de dicha solicitud de destitución, acordó noti fi car a los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos para que el día 22 de noviembre de 2007, informen ante el Pleno del Consejo, diligencia que se realizó en dicha fecha; Tercero.- Que, por escrito recibido el 22 de noviembre de 2007, el doctor Luis Arturo Chocano Polanco presenta su descargo deduciendo la excepción de prescripción de las motivaciones en que se sustenta la propuesta de destitución formulada en su contra, toda vez que desde el 5 de enero de 2001 no formó parte del Poder Judicial al haberse aceptado su renuncia; Cuarto.- Que, asimismo el doctor Chocano Polanco alega que ante la queja que interpusiera Félix Navarro Grau por Consorcio Minero Horizonte, la señora Fiscal de la Nación, doctora Nelly Calderón Navarro, familia directa del anterior, trasladó a la O fi cina de Control de la Magistratura la citada queja y además dispuso que el Ministerio Público lo denunciara por los supuestos delitos de prevaricato, abuso de autoridad e incumplimiento de funciones; Quinto.- Que, por otro lado, el citado doctor Chocano Polanco señala que por resolución de 9 de mayo de 2005, la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, declaró la prescripción del proceso administrativo que se le instauró en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional por sentencia de 5 de enero de 2004, caso Ramírez Mora; agregando que en atención a dicha sentencia el Presidente de dicha O fi cina expresó que tanto en los procedimientos de queja directa como en los de ofi cio el plazo de prescripción es de dos años de acuerdo al artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto.- Que, también, aduce que siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, desde que la Ofi cina de Control de la Magistratura tomó conocimiento de la sentencia injusta que se le ha aplicado, esto es, desde la fecha que se le noti fi có la resolución de 1º de junio de 2003, que con fi rmó la resolución de primera instancia, a la fecha en que se propone su destitución o incluso se dispuso la iniciación de un segundo proceso disciplinario ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el caso ha prescrito; Séptimo.- Que, fi nalmente alega que respecto a lo sustentado por el doctor José Luis Lecaros Cornejo en la sentencia condenatoria de Primera Instancia, en el sentido que consideró irregular el trámite seguido en el proceso de amparo, ya que mani fi esta que debieron aplicar el Código Procesal Civil y no las normas de la Ley Nº 23506 sobre amparo y habeas corpus, considera que las leyes constitucionales especiales contenían un procedimiento distinto a las del nuevo Código Procesal Civil y si bien supletoriamente estas resultaban aplicables, en el caso cuestionado, no resultaban propias para la materia constitucional; Octavo.- Que, por escrito recibido el 23 de noviembre de 2007, el doctor Jorge Eduardo Gonzales Campos reproduce en todos sus extremos los términos del escrito presentado por el doctor Luis Arturo Chocano Polanco, solicitando también la prescripción del proceso; Noveno.- Que, con relación a la prescripción deducida por los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos, cabe señalar que de los actuados obrantes de fojas 309 a 369, consta que la OCMA tomó conocimiento de las resoluciones emitidas en el proceso penal seguido contra los citados procesados, por las que se les condenó a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida, por delito de prevaricato, se con fi rmó la sentencia apelada y se declararon improcedentes sus quejas de derecho por denegatoria de los recursos de nulidad, a raíz de un o fi cio cursado al Vocal Instructor de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que solicitó las citadas piezas procesales, las que fueron remitidas el 25 de enero de 2005, siendo dicho ofi cio tramitado en el curso de las indagaciones que se estaban realizando por haberse declarado fundada la denuncia presentada ante el Ministerio Público por Consorcio Minero Horizonte S.A., en contra de ambos, por lo que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el plazo de prescripción debe computarse a partir del día siguiente de recibida la notifi cación, es decir, desde el 26 de enero de 2005; Décimo.- Que, la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 2122-2003-AA/TC (caso Félix Valois Ramírez Mora) que los propios procesados ofrecen como prueba, señala que es a partir del día siguiente que la OCMA toma conocimiento de los hechos que debe computarse el inicio del plazo de prescripción y en el presente caso, como ya se ha señalado, es a partir del 26 de enero de 2005 que empieza a computarse el plazo en cuestión; asimismo, de los actuados se desprende que la OCMA emite pronunciamiento fi nal el 15 de diciembre de 2006, es decir, un año diez meses y diecinueve días después de haber tomado conocimiento de los hechos, por lo que no se vencieron los dos años de plazo a que hace referencia el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni los 5 años a los que hace referencia el inciso a) del artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que la prescripción deducida por los procesados debe declararse infundada; Décimo Primero.- Que, por otro lado el artículo 31º de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura- dispone en su inciso 1) que “Procede aplicar la sanción de destitución (…) por (…) ser objeto de condena a pena privativa de libertad por delito doloso”; Décimo Segundo.- Que, en tal sentido, de la comprobación objetiva de los actuados ante la OCMA se aprecia que de fojas 334 a 369 obran copias de la sentencia de 23 de enero de 2003, emitida por la Vocalía Suprema de Instrucción, condenando a los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos, por delito de prevaricato a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida, la que fue con fi rmada por resolución de 1º de junio de 2003, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo denegados sus recursos de quejas de derecho por denegatorias del de nulidad por resoluciones de fechas 12 de noviembre de 2003, quedando fi rme la condena impuesta; Décimo Tercero.- Que, sin perjuicio que, en el presente caso, los hechos que ameritan la sanción de destitución se constituyen en una causa objetiva, cuya comprobación se encuentra acreditada en autos, es pertinente señalar que la comisión de delito doloso por parte de un magistrado en ejercicio constituye una fl agrante violación de los principios que inspiran la actuación jurisdiccional, toda vez que entre las virtudes que deben poseer los jueces están la lealtad, la verdad, y la probidad; que la lealtad en un juez consiste en actuar y cumplir sus funciones con honradez, actuar de acuerdo al principio de legalidad y a la verdad; asimismo, un magistrado debe actuar siempre con probidad, pudiendo entenderse ésta como la honestidad y rectitud en su vida, en suma, tener una conducta intachable; valores que, en el caso de autos, han sido trastocados por los procesados; Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia ha quedado probado que los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos han incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada por los artículos 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 31º inciso 1) de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 1 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 28 de abril de 2008;