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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (09/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de octubre de 2008 381193 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas las excepciones de prescripción deducidas por los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Corporativa de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal de los magistrados destituidos, debiéndose asimismo cursar o fi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese.EDMUNDO PELÁEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOFRANCISCO DELGADO DE LA FLORANÍBAL TORRES VÁSQUEZMAXIMILIANO CÁRDENAS DIAZEFRAÍN ANAYA CÁRDENASCARLOS MANSILLA GARDELLA 261534-1 Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 073-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 259-2008-CNM San Isidro, 26 de setiembre de 2008 VISTO;El recurso de reconsideración interpuesto por los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos contra la Resolución Nº 073-2008-PCNM de 14 de mayo de 2008; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, por Resolución Nº 073-2008-PCNM de 14 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Corporativa de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, por escrito recibido el 3 de junio de 2008, el doctor Jorge Eduardo Gonzales Campos interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, alegando que es erróneo lo que el Consejo señala en el noveno considerando respecto a que la OCMA tomó conocimiento del proceso penal seguido en su contra el 25 de enero de 2005 a raíz del ofi cio cursado al Vocal Instructor de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, puesto que la doctora Irene Sofía Huerta Herrera, Jefa de la Unidad Operativa Móvil, tomó conocimiento de ese hecho el 13 de diciembre de 2004, al tener a la vista la sentencia del expediente Nº 790-2003, en la que se condena al doctor Víctor Martínez Candela, toda vez que en el tercer considerando de dicha sentencia se hace referencia a las diligencias llevadas a cabo dentro del proceso penal seguido contra el mismo y el doctor Chocano Polanco, por lo que el plazo de prescripción debe empezar a computarse desde el día siguiente en que la OCMA tomó conocimiento, esto es, el 14 de diciembre de 2004, y atendiendo a que la misma emite pronunciamiento fi nal el 15 de diciembre de 2006, habrían transcurrido los dos años a los que hace alusión el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el recurrente también a fi rma que incluso en el expediente penal 06-02-AV obra el o fi cio 06- 2002 de fecha 10 de mayo de 2002, por el cual el doctor Lecaros Cornejo informa a la OCMA de la existencia de dicho proceso penal; Cuarto.- Que, fi nalmente, el doctor Gonzales Campos señala que el Consejo no ha valorado la argumentación que expusiera en su recurso de 22 de noviembre de 2007, respecto a que el Vocal Instructor motivó su sentencia condenatoria en hechos que a la postre han carecido de veracidad, ya que en el Proceso Penal Nº 13-02-AV, se le ha absuelto de todos los delitos que se le imputaban; sin embargo, el Vocal Instructor subjetivamente los consideró como determinantes de responsabilidad penal para este caso; Quinto.- Que, por escrito recibido el 3 de junio de 2008, el doctor Luis Arturo Chocano Polanco también interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 073-2008-PCNM que lo destituyó del cargo alegando, en igual sentido que el doctor Gonzales Campos, que el cálculo del plazo de prescripción es incorrecto, ya que la OCMA tomó conocimiento del proceso penal seguido en su contra el 13 de diciembre de 2004, agregando que incluso por O fi cio Nº 06-2002 de 10 de mayo de 2002, el Vocal Lecaros Cornejo informó a la OCMA de la existencia de dicho proceso; Sexto.- Que, asimismo, el citado recurrente señala que el Consejo no ha tenido en consideración que el plazo de inhabilitación impuesto por la sentencia condenatoria es de 3 años, plazo que se ha cumplido con exceso, contraviniendo la destitución las normas de rehabilitación, ya que está dilatando indebidamente las consecuencias del fallo; Séptimo.- Que, también, el recurrente a fi rma que en el proceso penal por el que se le condena, el doctor Lecaros Cornejo al no ser especialista en materia constitucional ha actuado erróneamente, ya que en el caso materia de la condena penal, si bien es cierto el artículo 28 de la Ley Nº 25398 establecía que supletoriamente podían aplicarse las leyes del antiguo Código de Procedimientos Civiles, esto se producía si resultaban compatibles con la sustancia constitucional; Octavo.- Que, por otro lado los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos, el 17 de julio de 2008, informaron oralmente ante el Pleno del Consejo, y en tal fecha el primero de ellos presentó las conclusiones de su informe, en el que reproduce lo manifestado en su escrito de reconsideración en cuanto a la prescripción; agregando que en la condena que se le impusiera en el proceso penal ya se ha producido la rehabilitación y que el doctor Lecaros Cornejo, en contra del principio de objetividad, en el considerando cuarto de la sentencia manifestó que “.. los acusados concurrieron al Servicio de Inteligencia Nacional a tratar asuntos judiciales, aunque señala que fue especí fi camente respecto a otro proceso distinto al que ha originado esta instrucción ..” siendo esta circunstancia lo que los ha condenado; sin embargo, se ha comprobado a raíz de la sentencia de 27 de junio de 2006, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, que ni él ni el doctor Gonzales Campos asistieron al SIN a tratar asuntos judiciales y menos el caso Lucchetti, sentencia que no ha sido impugnada por el titular de la acción penal, manifestando que cuando este tema sea resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema promoverá el recurso de revisión del fallo expedido por el doctor Lecaros Cornejo y su con fi rmatoria por mayoría; Noveno.- Que, en cuanto a lo expuesto tanto por el doctor Chocano Polanco y Gonzales Campos, respecto a que el cálculo del plazo de prescripción realizado por el Consejo es incorrecto, cabe señalar que a raíz que en el proceso penal seguido contra el doctor Víctor Raúl Martínez Candela, por delito de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes funcionales y prevaricato en agravio del Estado, expediente Nº 790-2003, se hace alusión en el tercer considerando a las testimoniales y diligencias llevadas a cabo dentro del proceso penal seguido a los doctores Chocano Polanco y Gonzales Campos, por el delito de prevaricato y otro, en agravio del Estado, hechos que tendrían que ver con la investigación disciplinaria que se les seguía, es que la doctora Huerta Herrera, Jefa de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, por Resolución Nº 34 de