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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de octubre de 2008 381194 13 de diciembre de 2004 dispuso recabar copias de las piezas principales de dicho proceso penal ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, habiendo sido remitidas el 25 de enero de 2005, por lo que al ser en ese momento cuando recién toma conocimiento que los recurrentes fueron condenados a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por delito de prevaricato, que se con fi rmó la sentencia apelada y se declararon improcedentes sus quejas de derecho por denegatoria de los recursos de nulidad, y conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 2122-2003-AA/TC, es que a partir del día siguiente que toma conocimiento, que debe empezar a computarse el inicio del plazo de prescripción, esto es, para el presente caso, a partir del 26 de enero de 2005; Décimo.- Que, incluso el hecho alegado por los recurrentes respecto a que el doctor Lecaros Cornejo el 10 de mayo de 2002, informó a la OCMA, sobre dicho proceso penal, no enerva lo antes expuesto, puesto que en esa fecha no existía una sentencia condenatoria con calidad de fi rme, presupuesto necesario para que OCMA inicie la investigación de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo Primero.- Que, de otro lado, en lo atinente a lo manifestado por el doctor Chocano Polanco respecto a que se habría producido la rehabilitación de la condena que se le impuso en el proceso penal, cabe señalar que si bien es cierto de conformidad con el artículo 69 del Código Penal debe considerarse su condena como no pronunciada, dicho artículo no enerva el hecho acreditado de que el 23 de enero de 2003, fue condenado por delito doloso común, así como el hecho que el artículo 31 inciso 1º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, señala que procede aplicar la sanción de destitución al magistrado que ha sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso; Décimo Segundo.- Que, respecto a lo expuesto por los recurrentes que el doctor Lecaros Cornejo al condenarlos por delito de prevaricato ha vulnerado el principio de objetividad y ha sustentado la misma en hechos que a la postre han carecido de veracidad, es menester señalar que el Consejo no es competente para revisar o analizar la sentencia emitida por el citado doctor Lecaros Cornejo de fecha 23 de enero de 2003, la cual ha sido materia de impugnación ante el Poder Judicial y con fi rmada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, ya que al ser la causa de destitución contemplada en el artículo 31 inciso 1º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, una causa objetiva que opera con la simple acreditación de la condena a un magistrado por delito doloso, es que el Consejo al haber comprobado tal hecho impuso a los doctores Chocano Polanco y Gonzales Campos la sanción de destitución; Décimo Tercero.- Que, los argumentos de los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos, no desvirtúan de modo alguno los fundamentos de la Resolución Nº 073-2008-PCNM de fecha 14 de mayo de 2008, ni los criterios que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que los citados recursos de reconsideración devienen en infundados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 8 de septiembre de 2008, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Luis Arturo Chocano Polanco y Jorge Eduardo Gonzales Campos contra la Resolución Nº 073-2008-PCNM que los destituyó por sus actuaciones como Vocales de la Sala Corporativa de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, dándose por concluido el presente proceso y llevándose adelante la ejecución de la misma. Regístrese y comuníquese.EDMUNDO PELÁEZ BARDALES Presidente 261534-2OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Declaran en situación de desabaste- cimiento inminente contratación de servicio de Web Hosting RESOLUCION JEFATURAL Nº 129-2008-J/ONPE Lima, 7 de octubre de 2008 VISTOS:El Informe Nº 055-2008-JAAC-OL-OGA/ONPE del Área de Adquisiciones y Contrataciones de la O fi cina de Logística, el Memorando Nº 725-2008-GSIE/ONPE de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral, el Memorándum Nº 1049-2008-OGA/ONPE, de la O fi cina General de Administración; así como el Informe Nº 110-2008-OGAJ/ONPE, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 211-2008-JNE publicada con fecha 30 de julio de 2008, se ha convocado a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales en diversas circunscripciones de la República, para el día domingo 7 de diciembre del presente año; Que, conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 83º de la Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones, la habilitación y entrega del presupuesto - por parte del Ministerio de Economía y Finanzas - se efectúa en un plazo máximo de siete (7) días calendario a partir de la convocatoria; Que, con Decreto Supremo Nº 109-2008-EF, publicado el 11 de septiembre de 2008, se ha autorizado la transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, por la suma de Treinta y Dos Millones Novecientos Setenta Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 32 970 000.00), a favor de los organismos electorales, en el marco de lo establecido por el artículo 45º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 110-2008-J/ ONPE, de fecha 12 de septiembre de 2008, se aprobó la incorporación al presupuesto institucional de la entidad, la transferencia presupuestal señalada en el considerando precedente; así como el respectivo desagregado de los recursos por actividades y metas, ascendente a la suma de Veintiún Millones Ochocientos Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.21 800 000.00); Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM (en adelante, el TUO), es requisito para convocar a proceso de selección, bajo sanción de nulidad, que éste se encuentre incluido en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones salvo las excepciones que establece la Ley y que además se cuente con el expediente debidamente aprobado, el mismo que incluirá la disponibilidad de recursos y su fuente de fi nanciamiento; Que, mediante Resolución de Secretaría General Nº 040-2008-SG/ONPE, la Entidad aprobó la respectiva modi fi cación al Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la entidad, en la cual se ha incorporado la contratación del Servicio Web Hosting para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2008; Que, luego de realizadas las indagaciones de mercado en mérito al Pedido de Servicio Nº 00857, de fecha 18 de septiembre de 2008 se determinó como valor referencial del citado proceso la suma de Ciento Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.150 000.00), aprobándose el expediente de contratación con fecha 30 de septiembre de 2008; el mismo que cuenta con la correspondiente disponibilidad presupuestal expresada en el Informe Nº 889-2008-OL-OGA/ONPE; Que, la transferencia extemporánea del presupuesto y el desconocimiento del monto asignado por parte del