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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (11/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de octubre de 2008 381265 CAPÍTULO III DE LA PRODUCCIÓN Artículo 9º.- Registro de Productores de Semillas Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, tiene derecho a obtener voluntariamente su inscripción en el Registro de Productores de Semillas. Las personas interesadas en obtener su inscripción en el Registro de Productores de Semillas, deben presentar la siguiente información: (i) Solicitud, indicando nombre, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad; o, en el caso de persona jurídica, denominación o razón social, número de Documento Nacional de Identidad del representante legal, y domicilio legal; (ii) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC); (iii) Declaración Jurada de los cultivares a producir; y,(iv) Declaración Jurada de contar por lo menos, con un profesional con experiencia y/o especialización en la actividad semillerista. El registro es voluntario y tendrá vigencia inde fi nida, estando sujeto a evaluaciones periódicas por parte de la Autoridad en Semillas, la cual podrá suspender o cancelar el mismo cuando se incumplan o modi fi quen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. Artículo 10º.- Registro de Cultivares ComercialesToda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, tiene derecho a obtener voluntariamente su inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales. El registro de un cultivar comercial implica: (i) Que su denominación garantiza la autenticidad del cultivar, de acuerdo con la descripción que fi gura en el expediente de registro; y, (ii) El reconocimiento de la conveniencia y utilidad para el comercio de semillas en el país. Las personas interesadas en obtener su inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales, deben presentar la siguiente información: (i) Solicitud indicando nombre, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad; o, en el caso de persona jurídica, denominación o razón social, número de Documento Nacional de Identidad del representante legal, y domicilio legal; (ii) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC); (iii) Especie y subespecie (cuando corresponda);(iv) Denominación del cultivar. Los cultivares de origen foráneo deberán inscribirse con su nombre original; , (v) Nombre del Obtentor;(vi) País de origen y fecha de internamiento al país para el caso de cultivares foráneos; (vii) Genealogía;(viii) Ámbito geográ fi co de desarrollo del cultivar; (ix) Rangos de adaptación;(x) Comportamiento frente a plagas;(xi) Características agronómicas o respuesta a los principales factores abióticos; (xii) Finalidad de uso;(xiii) Solamente para el caso de interesados en someterse a la Certi fi cación prevista en el artículo 12º del presente Reglamento: Descriptores varietales de acuerdo a lo establecido por la Autoridad en Semillas. En el caso de híbridos, deberá adjuntarse la descripción varietal de los progenitores; e, (xiv) Informe favorable de los Ensayos de Identi fi cación y de Adaptación y Efi ciencia emitido por el investigador o Centro de Investigación. Podrán utilizarse como ensayos de identi fi cación los resultados de las pruebas realizadas para fi nes de inscripción en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas, que conduce el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual - INDECOPI.En los casos de especies con sistemas particulares de reproducción, la Autoridad en Semillas establecerá los procedimientos correspondientes, así como la metodología y procedimientos de ejecución de los ensayos de identi fi cación y de adaptación y e fi ciencia de los cultivares. No se podrán inscribir dos o más cultivares de una especie, con el mismo nombre, con la fi nalidad de evitar que se induzca a confusión. El registro de un cultivar comercial no otorga derechos de propiedad intelectual. El registro es voluntario y tendrá vigencia inde fi nida, estando sujeto a evaluaciones periódicas por parte de la Autoridad en Semillas, la cual podrá suspender o cancelar el mismo cuando se incumplan o modi fi quen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. Artículo 11º.- Participación de los Organismos Públicos en la Producción de Semillas La producción de semillas la realiza preferentemente el sector privado. Los organismos del sector público sólo pueden participar en la producción de semillas en los siguientes casos: (i) Producción de Semillas de la Clase Genética y de la Clase Certi fi cada sólo en las categorías Básica o de Fundación y Registrada: exclusivamente destinadas a abastecer, sólo a los centros de investigación e investigadores, y a los productores de Semilla Certifi cada. (ii) Producción de Semillas de la Clase Certi fi cada – Categoría Certi fi cada: solamente con fi nes de introducción promocional de un cultivar o de aquellos cultivos que el sector privado no tenga interés en producir. En el primer caso el representante legal del organismo público informará a la Autoridad en Semillas, indicando el plazo que durará dicho período; y en el segundo caso, se requiere la autorización de la Autoridad en Semillas. (iii) Producción de Semillas, bajo contrato, por encargo de personas naturales o jurídicas, individuales o asociadas, pertenecientes al sector privado. En este caso, las partes del contrato se encuentran sujetas a las reglas de la autonomía privada contenidas en el Código Civil. Los organismos públicos, titulares de derechos registrados de conformidad con el artículo 17º de la Ley, están autorizados a conceder licencias de explotación a las personas naturales o jurídicas del sector privado, sin carácter de exclusividad. Adicionalmente al valor de adjudicación, las personas interesadas deberán pagar un porcentaje de regalía, fi jado por el organismo público conforme a las reglas de la autonomía privada prevista en Código Civil, sobre la venta total de la semilla que comercialicen. Los contratos correspondientes estipulan los términos y condiciones para el uso de tales licencias. En el caso de fuentes de semillas de especies frutales, ornamentales y forestales, la Autoridad en Semillas establecerá los procedimientos correspondientes. CAPÍTULO IV DE LA CERTIFICACIÓN Artículo 12º.- Certifi cación de semillas La certifi cación de semillas es el proceso de veri fi cación de la identidad, la producción, el acondicionamiento y la calidad de las semillas, de conformidad con lo establecido en la Ley, con el propósito de asegurar a los usuarios de semillas, su pureza e identidad genética, así como adecuados niveles de calidad física, fi siológica y sanitaria. El sometimiento al proceso de certi fi cación de semillas es voluntario. Como requisito para acceder a la certifi cación de semillas, los cultivares requieren estar previamente inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, con excepción de los cultivares destinados exclusivamente a la producción de semillas para la exportación. En este último caso, si el país importador requiriera el sometimiento al proceso de certi fi cación de semillas, se procederá directamente no siendo exigible la inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales. La certifi cación de semillas es competencia de la Autoridad en Semillas, pudiendo ser ejecutada a través de personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, incluyendo a los productores de semillas, Comités Regionales o Departamentales de Semillas, interesados y