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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (11/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de octubre de 2008 381267 de documentos que no sea indispensable o que no aporte valor agregado al procedimiento; (iv) Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término fi nal para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa; y, (v) En caso el administrado solicitara la expedición de un documento para hacer efectivo un derecho adquirido mediante un procedimiento de aprobación automática, éste será emitido dentro del plazo máximo improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del requerimiento efectuado por el usuario. Dicho documento será un certifi cado de registro emitido utilizando medios de producción en serie. Artículo 20º.- Eliminación de complejidades o formalidades innecesarias Los procedimientos tramitados ante la Autoridad en Semillas deben estar dotados de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que di fi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fi n de alcanzar una decisión en tiempo razonable. Se consideran complejidades o formalidades innecesarias y prohibidas para los procedimientos de registro tramitados ante la Autoridad en Semillas, entre otras, las siguientes: (i) La solicitud de presentación de la información o documentación prohibida de solicitar a los administrados por el artículo 40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cualquier referencia a dicha información o documentación en los Reglamentos Específi cos se entiende por no puesta y carece de valor legal; (ii) La solicitud de informes o dictámenes legales, al no existir controversia jurídica en los procedimientos de registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, (iii) La solicitud de toda clase de sellos, vistos o rúbricas, en cualquier etapa del procedimiento, a unidades de la Autoridad en Semillas distintas al órgano de línea competente. Artículo 21º.- Comisión Nacional de Semillas La Comisión Nacional de Semillas, es la Comisión Consultiva del Ministerio de Agricultura, que tiene como función principal proponer y opinar, sin carácter vinculante, sobre los asuntos referidos a las políticas, planes, programas y acciones relativas a la investigación, producción, certi fi cación y comercialización de semillas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º de la Ley. Los integrantes de la Comisión Nacional de Semillas son designados mediante Resolución Suprema, instalarán la Comisión dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a la fecha de publicación del mencionado dispositivo y elegirán a su Vicepresidente de entre los miembros que representan al Sector Privado. El período de designación de los representantes de los sectores público y privado, tendrá una duración de dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por un período adicional. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura se podrá modi fi car la integración de la Comisión Nacional de Semillas. El Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Semillas deberá ser aprobado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su instalación. Artículo 22º.- Inspecciones de supervisiónLas labores de supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento serán realizadas por los inspectores de la Autoridad en Semillas, los mismos que actuarán debidamente identi fi cados. Las autoridades, los productores, los certi fi cadores, los importadores y los comercializadores de semillas brindarán las facilidades al personal de la Autoridad en Semillas durante las actividades de supervisión que ésta realice en cumplimiento de sus funciones. La supervisión del cumplimiento de los requisitos y medidas fi tosanitarias en lo relacionado a las semillas es competencia exclusiva de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.TÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 23º.- Competencia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones Compete a la Autoridad en Semillas conocer de las infracciones a la Ley, el presente Reglamento y disposiciones complementarias sobre la materia e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Asimismo, corresponde a la Autoridad en Semillas, la ejecución coactiva de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento y disposiciones complementarias. Las infracciones a la Ley, al presente Reglamento y a las disposiciones complementarias, serán sancionadas con multa expresada en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculados al momento del pago efectivo de la misma. Asimismo, conjuntamente con la sanción, podrá disponerse medidas complementarias. Son competentes para imponer sanciones: (i) El órgano de línea de la Autoridad en Semillas. (ii) El representante de la Autoridad en Semillas de la circunscripción territorial donde se cometió la infracción. La máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad en Semillas resolverá en última instancia administrativa las apelaciones contra los actos administrativos que generen las sanciones. Artículo 24º.- Carácter objetivo de las infracciones administrativas Las infracciones a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos Especí fi cos, serán determinadas en forma objetiva. La subsanación posterior de la falta cometida, no exime al infractor de la aplicación de las sanciones y medidas complementarias correspondientes. Si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida complementaria ordenada por la Autoridad en Semillas no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una multa coercitiva de hasta cinco (5) UIT. Dicha multa coercitiva deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de noti fi cada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Autoridad en Semillas podrá imponer una nueva multa coercitiva duplicando sucesivamente el monto de la última multa coercitiva impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida complementaria y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas coercitivas impuestas no impiden a la Autoridad en Semillas imponer una sanción al fi nal del procedimiento, de ser el caso. La Autoridad en Semillas administrará un registro central de infractores. En caso de reincidencia, la sanción de multa se duplicará sucesivamente. Las sanciones que imponga la Autoridad en Semillas, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 25º.- Infracciones administrativas 25.1 El que presente información falsa para la obtención del Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas; del Registro de Productores de Semillas; o, del Registro de Cultivares Comerciales de Semillas, establecidos en los artículos 8º, 9º y 10º del presente Reglamento, será sancionado con multa no menor de cinco (5) ni mayor a cincuenta (50) UIT. 25.2 El que comercialice como semillas, órganos, tubérculos o demás productos vegetales producidos o importados para el consumo directo o industrializado, en contravención de lo dispuesto por el artículo 13º del presente Reglamento, será sancionado con multa no menor de dos (2) ni mayor a veinte (20) UIT. 25.3 El que presente información falsa en la Declaración de Comerciante de Semillas, establecida en el artículo 14º del presente Reglamento, será sancionado con multa no menor de cinco (5) ni mayor a cincuenta (50) UIT. 25.4 El que incumpla la obligación de presentar la Declaración de Comerciante de Semillas, establecida en el artículo 14º del presente Reglamento, será sancionado