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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (11/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de octubre de 2008 381269 Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, son aplicables a todos los procedimientos registrales tramitados ante la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, sin excepción, no limitándose solamente a los procedimientos de registro de insumos agrarios. SEXTA.- Alcance de la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de celeridad para la tramitación de los procedimientos Precísase que lo dispuesto por el artículo 26º del presente Reglamento y por el artículo 28º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, también comprende, en lo que sea aplicable, a las personas contratadas bajo el Decreto Legislativo Nº 1057. SÉTIMA.- Facilidades para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento El órgano responsable de las funciones de planeamiento de la Autoridad en Semillas se encuentra obligado a facilitar los medios para que los órganos desconcentrados y de línea competentes puedan cumplir con las obligaciones de celeridad para la tramitación de los procedimientos. De otro lado, se encuentra prohibido de asignar disponibilidad presupuestal cuando se contravenga lo dispuesto por la Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias Transitorias del presente Reglamento. Esta Disposición Complementaria Final también es aplicable al órgano responsable de las funciones de planeamiento de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, el cual se encuentra obligado a atender y otorgar, a sólo requerimiento y bajo aprobación automática, todo requerimiento efectuado por el órgano de asesoramiento legal de la entidad. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto por el artículo 26º del presente Reglamento o, de ser el caso, por el artículo 28º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda por la omisión de acto funcional. OCTAVA.- Implementación de la autorización de funciones a personas naturales o jurídicas del sector privado La autorización de funciones de la Autoridad en Semillas a personas naturales o jurídicas del sector privado efectuada bajo los alcances del artículo 18º del presente Reglamento, debe respetar la libre competencia, no pudiendo la Autoridad en Semillas autorizar monopolios territoriales ni de cualquier otro tipo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61º de la Constitución Política del Perú. Ello implica que los precios a establecerse por las personas autorizadas resultan de la oferta y la demanda, no pudiendo fi jarse administrativamente. NOVENA.- Promoción de la producción de cultivares nativos Con el propósito de fomentar la producción de semilla de la clase certi fi cada de variedades nativas, la Autoridad en Investigación Agraria o quien haga sus veces, se encargará de realizar los ensayos de identi fi cación para la inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales, de todas aquellas variedades nativas susceptibles de ser aprovechadas económicamente. DÉCIMA.- Régimen para la celeridad en las notifi caciones a los administrados Con la fi nalidad de garantizar una comunicación oportuna y fl uida con los administrados, el órgano que dictó el acto practicará de o fi cio la notifi cación de éste, estando prohibida la derivación o remisión del expediente o la solicitud de toda clase de intervención, sellos, vistos o rúbricas, a unidades de la Autoridad en Semillas distintas al órgano competente. Esta disposición también es aplicable a los procedimientos tramitados bajo el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria. El Órgano de Control Interno de la entidad es responsable de veri fi car el cumplimiento de la presente disposición. UNDÉCIMA.- Prevalencia de las normas sobre simplifi cación administrativa y facilitación del comercio en el establecimiento de requisitos fi tosanitarios Las reglas sobre simpli fi cación administrativa y facilitación del comercio establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, deben ser respetadas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria al momento de la elaboración y aprobación de requisitos fi tosanitarios para el ingreso al país de plantas y productos vegetales, incluyendo las semillas. Las reglas sobre simpli fi cación administrativa y facilitación del comercio se incorporan automáticamente y de pleno derecho a todos los requisitos fi tosanitarios y procedimientos establecidos y por establecerse. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria debe cumplir estrictamente los principios de la Organización Mundial del Comercio, en consecuencia, está prohibido el establecimiento de requisitos fi tosanitarios para el ingreso al país que creen o pudieran crear obstáculos innecesarios al intercambio comercial internacional. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Reglamentación Específi ca El Reglamento de Certi fi cación de Semillas será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura, dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. El Reglamento de Certifi cación de Semillas y los Reglamentos Especí fi cos por Cultivos deberán respetar las reglas para la celeridad de los procedimientos y eliminación de complejidades o formalidades innecesarias, establecidas en los artículos 19º y 20º del presente Reglamento. SEGUNDA.- Obligación de actualizar el TUPAEl órgano responsable de las funciones de planeamiento de la Autoridad en Semillas deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM para la actualización del TUPA de la Autoridad en Semillas y elevar el correspondiente proyecto de TUPA al Ministerio de Agricultura, dentro del plazo máximo improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento; en caso contrario se incurrirá en responsabilidad administrativa, civil y penal. El Decreto Supremo mediante el cual se apruebe la actualización del TUPA aprobará, a su vez, las tasas por los servicios que brinde la Autoridad en Semillas. TERCERA.- Regulación transitoriaLos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la Administración. CUARTA.- Autorizaciones y registros otorgados bajo la normatividad preexistente Las autorizaciones, certi fi cados, permisos y registros otorgados bajo la normatividad preexistente no se verán afectados por la vigencia del presente Reglamento. QUINTA.- Desempeño de las funciones de la Autoridad en Semillas Precísase que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, continuará desempeñándose como Autoridad en Semillas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 27262 – Ley General de Semillas, el artículo 18 del presente Reglamento, y los artículos 30º y 31º del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, hasta el 31 de diciembre de 2008. El Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA ejercerá las funciones de la Autoridad en Semillas a partir del 1º de enero de 2009. El órgano responsable de las funciones de planeamiento del INIA es responsable de garantizar que, a más tardar el 1º de enero de 2009, los procedimientos correspondientes a la Autoridad en Semillas, en su versión actualizada en el TUPA del SENASA de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, se encuentren transpuestos al TUPA del INIA. SEXTA.- Domicilio de la Autoridad en SemillasPrecísase que se encuentran vigentes las reglas de domicilio y emplazamiento contenidas en el artículo 2º del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA y en la Quinta Disposición Complementaria