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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de abril de 2009 393827 legis otorga signifi cados a partir de la precisión de la razón de ser de la norma. Esta razón de ser es distinta de la intención del legislador y de la ratio iuris, concepto éste de mayor abstracción. Es un método importante, reconocido y en verdadero ejercicio en nuestro medio jurídico”; Que en efecto, contrariamente a lo afi rmado por COPEINCA, el sentido del primer párrafo es complementado con el segundo del mismo artículo, o mejor dicho, no puede ser interpretado sin éste; los únicos que pueden acreditar las condiciones anteriores son aquellos que precisamente no tienen fl ota (y que la norma precisa en determinar que son los titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no tengan fl ota propia); Que así, todo aquél armador que se encuentre dentro del supuesto de hecho de la Cuarta DFCT del ROP tiene el derecho a que se le conceda la autorización de incremento de fl ota y luego el título habilitante (permiso de pesca) para ejercer la actividad prevista; aunque su reconocimiento depende si el armador requiere o no la satisfacción del mismo (en otras palabras, si acciona o no); Que de ese modo, la cuestión consiste en determinar cuáles son las condiciones establecidas para que se otorgue el título habilitante; Que de acuerdo a lo establecido en la Cuarta DFCT del ROP las condiciones son: (i) cancelación previa de permisos de pesca (ii) ser titular de un establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo (iii) carecer de fl ota propia (iv) presentar la solicitud en el plazo establecido por la norma; Que contrariamente a lo afi rmado por COPEINCA, todo el contenido de la Cuarta DFCT del ROP establece un régimen de excepción para la habilitación del permiso de pesca de jurel y caballa sin sustitución de igual capacidad de bodega; Que en conclusión, al no contar con licencia de operación para procesar recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo, y al presentar su solicitud fuera del plazo establecido en la Cuarta DFCT del ROP (que venció el 14 de abril del 2008), corresponde que se declare infundada la solicitud de COPEINCA; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 138-2009- PRODUCE/DGEPP-Dch y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25977-Ley General de Pesca y del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; y; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118° del Reglamento de Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C. –COPEINCA contra la Resolución Directoral Nº 733-2008-PRODUCE/ DGEPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Transcríbase la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, a las Direcciones Regionales Sectoriales del litoral, a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y consignarse en el portal de la página web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 331446-7 Declaran inadmisible recurso de reconsideración interpuesto contra la R.D. Nº 494-2007-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 195-2009-PRODUCE/DGEPP Lima, 19 de marzo del 2009 Visto el informe Nº 136-2009-PRODUCE/DGEPP- Dch de fecha 06 de marzo del 2009, de la Dirección de Consumo Humano Directo de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 104-98-CTAR- PIURA-DIREPE-DR de fecha 28 de diciembre de 1998, se otorga permiso de pesca a plazo determinado a los señores armadores CRESENCIO, ANGEL CUSTODIO Y VICTORINO JACINTO PANTA, para operar la embarcación pesquera de bandera nacional denominada “MANUEL EDUARDO” de matrícula TA-18036-CM, de 46.21 m3 de capacidad de bodega, en la extracción de los recursos hidrobiológicos jurel, caballa y otros para consumo humano directo; utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de 1 ½ pulgadas (38 mm), utilizando como medio de preservación cajas con hielo; en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (5) millas costeras; Que, mediante Ofi cio Múltiple Nº 012-2007-PRODUCE/ DGEPP de fecha 24 de julio de 2007, se notifi ca a los señores JACINTO PANTA CRESCENCIO, VICTORINO y ANGEL CUSTODIO, que en un plazo de diez (10) días hábiles realicen la presentación de información sobre los desembarques de los recursos jurel y caballa efectuados por la embarcación bajo posesión o propiedad, con la fi nalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 9.1 del Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, concordante con la Disposición Segunda, así como también deberán acatar lo dispuesto en la Tercera de las Disposiciones Finales, Complementarias y Transitorias del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Jurel y Caballa; Que, mediante Resolución Directoral Nº 494-2007- PRODUCE/DGEPP del 12 de noviembre del 2007, se declaró la caducidad del permiso de pesca de diversas embarcaciones, entre ellas “MANUEL EDUARDO” con matrícula TA-18036-CM, únicamente en el extremo referido a la extracción de los recursos jurel y caballa para el consumo humano directo e indirecto; Que, mediante escrito de Registro Nº 00088502 de fecha 19 de diciembre del 2007, el señor CRESCENCIO JACINTO PANTA interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 494-2007-PRODUCE/DGEPP, en representación de sus hermanos ANGEL CUSTODIO y VITORINO JACINTO PANTA; de la evaluación efectuada al recurso administrativo se determina que no se ha presentado una nueva prueba que demuestre que dicha embarcación ejerció esfuerzo pesquero sobre los recursos jurel y caballa con destino al consumo humano; sin embargo, aduce argumentos de disponibilidad de estos recursos; así mismo, que la embarcación no está preparada para navegar a distancias mayores a las 50 millas de la línea de costa; Que, mediante Ofi cio Nº 1627-2008-PRODUCE/ DGEPP-Dch de fecha 22 de abril de 2008, recepcionado el 28 de abril de 2008, se requirió documentos probatorios que demuestren la actividad extractiva sobre los recursos jurel y caballa (prueba) y de esta manera, cumpla con presentar la nueva prueba que exige el Artículo 208º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, otorgándola un plazo de quince (15) días hábiles (indefectibles) contabilizados a partir de la fecha de recepción del Ofi cio, indicándole que si no lo hiciere dentro del plazo indicado y de no haberse atendido el requerimiento se precederá según corresponda; Que, entre los requisitos para mantener vigente el permiso de pesca, el numeral 33.2 del Artículo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca, señala que los armadores de las embarcaciones pesqueras se encuentran obligados a acreditar que han realizado actividad extractiva en el ejercicio previo; y, el numeral 33.8 del Artículo 33º del mismo Reglamento, establece como causal de caducidad de los permisos de pesca que los armadores que no cumplan con demostrar que han realizado actividades de pesca en dos años consecutivos y que cuentan con las condiciones de operación establecidas, salvo lo dispuesto en el numeral 33.4 y el segundo párrafo del numeral 33.7, de ser el caso; Que, la Segunda Disposición, Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2007-PRODUCE de fecha 13 de abril de 2007, establece que los permisos de pesca autorizados y otorgados para embarcaciones dedicadas a la extracción de jurel y caballa que a la entrada en vigencia de dicho Reglamento no hayan