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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (06/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 92

El Peruano Lima, jueves 6 de agosto de 2009 400442 Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”. “Artículo 88º.- El Estado apoya prioritaria y preferentemente el desarrollo agrario y pecuario, y la explotación racional de los recursos hidrobiológicos, orientándolos a la seguridad alimentaria de la población peruana. El Estado garantiza la propiedad comunal sobre la tierra. El Estado contribuye a la utilización colectiva de las tierras y espacios comunales no explotados. El usufructo de la propiedad comunal por terceros no puede hacerse sin la autorización de la comunidad, ni puede prescindir de la participación mayoritaria de la comunidad en la persona jurídica empresarial que opera económicamente”. “Artículo 89º.- El Estado reconoce, cumple y hace cumplir los derechos de los Pueblos Andinos y Amazónicos consagrados en el Convenio Internacional 169 y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.” “Artículo 90º.- El Poder Legislativo en su forma representativa reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única. El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un periodo de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley y bajo el sistema de voto preferencial. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación al Congreso. Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio. El mandato de congresista es revocable de acuerdo a ley.” “Artículo 112º.- El mandato Presidencial es de cinco años, y es revocable conforme a Ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional como mínimo, el Presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.” “Artículo 117º.- El Presidente de la República solo puede ser acusado, durante su periodo, por traición a la patria; por impedir la realización de referéndum o incumplir lo aprobado por éste; por impedir la realización de elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134º de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. El incumplimiento del mandato del pueblo expresado en la norma aprobada mediante referéndum da lugar a vacancia presidencial de puro derecho. Al concluir sus funciones, el Presidente de la República se somete a Juicio de Residencia, durante el cual tiene impedimento de salida del país.” “Artículo 138º.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial Democrático a través de sus órganos jerárquicos constituidos como expresión de la voluntad popular, mediante sufragio universal directo y secreto en todos y cada uno de sus niveles, con arreglo a su Ley Orgánica. Los jueces están sujetos a revocatoria. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera. Igualmente, prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” “Artículo 142º.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral. Entiéndase por materia electoral los procesos y cuestiones comprendidas entre el momento inmediatamente posterior a la convocatoria a un proceso electoral, la inscripción de candidatos, las campañas electorales, la acreditación de personeros, el sufragio, el escrutinio y la proclamación de los resultados electorales. No son materia electoral bajo la jurisdicción del Jurado Nacional de Elecciones, y por tanto no están comprendidos en este Artículo, la materia o motivo del proceso electoral, las controversias sobre violación de derechos humanos, o las materias de propiedad o tributarias o de otra índole que se sometan a consulta.” “Artículo 147º.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: 1. Ser peruano de nacimiento. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años. 4. Haber sido Magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años. 5. Haber sido elegido en proceso electoral para tal efecto mediante sufragio obligatorio, universal, directo y secreto.” “Artículo 158º.- El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por voto universal directo y secreto de los ciudadanos, conforme a su Ley Orgánica. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es improrrogable. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento esta sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.” “Artículo 179º.- La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es el Pleno, compuesto por cinco miembros elegidos para cada periodo en Elecciones Generales en las cuales también se elegirán a sus accesitarios. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones estarán sujetos a revocatoria conforme a ley.” “Artículo 206º.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada mediante referéndum. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con fi rmas comprobadas por la autoridad electoral. Igualmente mediante referéndum puede aprobarse la convocatoria a Asamblea Constituyente. Pueden solicitar la convocatoria a Asamblea Constituyente un número de ciudadanos equivalente al diez por ciento de la población electoral, con fi rmas comprobadas por la autoridad electoral.” PROYECTO