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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (19/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de agosto de 2009 401169 propia condición de Especialista Legal; por cuanto el auto que abre instrucción de fecha doce de diciembre de dos mil cinco guarda relación con la declaración del inculpado Suárez Coscol donde expresa que el citado servidor le pidió dinero el día trece de diciembre de dos mil cinco aproximadamente a las cuatro de la tarde; Segundo.- Que, el servidor Grimaldo Fernández Juárez en sus alegatos de defensa presentados ante este órgano de gobierno el día diecinueve de diciembre de dos mil siete niega los hechos imputados, precisando -entre otros argumentos- el habérsele vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento, informalismo y presunción de veracidad; lo cual carece de asidero, pues de las instrumentales acopiadas en autos (acorde se tiene folios trescientos treintiséis a trescientos cuarenticinco, cuatrocientos ochentitrés) no se evidencia vulneración a los principios de derecho administrativo antes enunciados; es más el órgano contralor ha garantizado su derecho de defensa, sin embargo el fundamento esgrimido por OCMA en su considerando Trigésimo Sexto que sustenta la propuesta de destitución resulta insufi ciente como para menguar el principio Constitucional de Presunción de Inocencia recogido como precepto y garantía del Procedimiento Administrativo Sancionador bajo la nomeclatura de Presunción de Licitud previsto en el artículo 230.9 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444 y literal d) del artículo sexto del Reglamento de OCMA que establece “se presume que los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y administrativas de su competencia, en forma transparente, salvo prueba en contrario” lo que no ha acontecido en el caso materia de análisis; pues no se ha probado el hecho fáctico atribuido; por ende no está acreditado que el servidor en comento haya solicitado dinero a Suárez Coscol, de quien se tiene sólo su dicho; en ese orden de ideas lo actuado deviene en insufi ciente para emitir reproche institucional al no tener certeza de su participación disfuncional, menos aún en connivencia con los otros investigados; por ende le alcanza la aplicación del precepto de que “la duda favorece al procesado”, inferida del literal “e” - numeral veinticuatro del artículo segundo de nuestra Carta Magna, a cuyas resultas trasunta en imperativo absolver al investigado en comento del cargo formulado en su contra.- Por los fundamentos expuestos, MI VOTO, es por que se DESAPRUEBE la propuesta de destitución formulada por la OCMA para el servidor Grimaldo Fernández Juárez en su actuación como Especialista Legal del Módulo Básico de Justicia de Bagua; debiendo ABSOLVÉRSELE y por ende con inmediatez se levante la medida cautelar de abstención que se tiene dictada contra éste.- Regístrese y Comuníquese. SONIA B. TORRE MUÑOZ Consejera 385578-1 Sancionan con destitución a Técnico Administrativo II del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna INVESTIGACIÓN ODICMA N° 132-2008-TACNA Lima, veintiséis de setiembre de dos mil ocho. VISTO: El expediente administrativo que contiene la Investigación ODICMA número ciento treintidós guión dos mil ocho guión Tacna, seguida contra don Freddy Gutiérrez Huamaní, por su actuación como Técnico Administrativo II del Segundo Juzgado de Familia de Tacna, por los fundamentos de la resolución número veintiuno expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial obrante de fojas doscientos nueve a doscientos veintiuno; oído el informe oral, y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la destitución del señor Freddy Gutiérrez Huamani, atribuyéndole como conducta disfuncional haber realizado requerimiento de dinero para el diligenciamiento de un exhorto; Segundo: De autos se aprecia que doña Carmen Rosa Paco Mamani denunció al servidor Freddy Gutiérrez Huamani ante el Juez del Segundo Juzgado de Familia de Tacna atribuyéndole que en dos oportunidades, en el mes de octubre de dos mil cinco y diciembre de dos mil seis, le requirió en cada una de ellas la suma de veinte nuevos soles, con el supuesto propósito de sacar copias del Expediente número quinientos cincuenta guión mil novecientos noventa y seis, seguido por alimentos, con la finalidad de librar exhorto para la notificación del demandado Máximo Quispe Ayala; refiriendo además que procedió a la entrega del dinero solicitado; Tercero: Que, si bien en un primer momento el investigado en su toma de dicho contenido en el acta de fojas cinco, negó tal sindicación, posteriormente ha reconocido parcialmente la entrega de dinero por parte de la quejosa, señalando en su informe de descargo, declaración, acta de confrontación y escritos presentados en el decurso del procedimiento investigatorio, cuyas documentales obran de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis, ciento once y ciento doce, ciento veinticuatro, ciento setenta y seis a ciento ochenta y uno, y doscientos a doscientos tres, respectivamente, que en el mes de octubre de dos mil cinco la quejosa le entregó la suma de veinte nuevos soles, para sacar copias con la finalidad de remitir el exhorto ordenado en autos; Cuarto: Que, el investigado como argumento de defensa ha manejado la hipótesis de que no requirió el dinero a la quejosa, sino que ésta le entregó la suma de veinte nuevos soles para que saque copias de las piezas procesales pertinentes para ser remitidos en el exhorto que tenía como objetivo la notificación del demandado; tal argumentación no tiene sustento alguno, por cuanto los servidores judiciales no están facultados para pedir ni recibir dinero de los justiciables, es mas, les está prohibido a tenor del artículo cuarenta y tres, literal q), del Reglamento Interno de Trabajo, concordado con el artículo ciento noventa y seis, inciso dos, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recibir dadivas, compensaciones o presentes por el cumplimiento de sus deberes; Quinto: Que, otro aspecto a tomar en cuenta es que el investigado no ha acreditado que el dinero fue utilizado para sacar las aludidas copias, sino por el contrario se cuenta con los siguientes elementos de juicio que desvirtúan su versión; como lo manifestado por la quejosa en su manifestación de fojas noventa y ocho, cuando señala que no estuvo presente cuando el investigado supuestamente sacó las copias para el diligenciamiento del exhorto; así como las contradicciones en que ha incurrido, puesto que en su informe de descargo de fojas cincuenta y cuatro, refiere que una hora después que se retirara la denunciante Carmen Rosa Paco Mamani envió al practicante del juzgados, cuyo nombre no recuerda, a sacar copias del expediente; no obstante ello, en su escrito de fojas ciento setenta y ocho, señala que el día de ocurridos los hechos no contaba con auxiliar ni mucho menos con practicantes; Sexto: Que, de la compulsa probatoria antes indicada, se llega a la convicción de que el servidor investigado solicitó y recibió dinero de una justiciable, quedando acreditada su responsabilidad disciplinaria en el cargo que se le imputa, para el caso concreto, infracción a sus deberes y prohibiciones, afectación significativa de la imagen del Poder Judicial y evidente conducta irregular que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo que se le ha conferido, supuestos contenidos en el artículo doscientos uno, incisos uno, dos y seis, así como en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que corresponde aceptar la propuesta de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; Sétimo: Que, en cuanto a la caducidad deducida por el investigado, corresponde precisar que tal articulación, mencionada en el artículo doscientos cuatro de la mencionada ley orgánica, está referida a la oportunidad que tiene una persona , abogado o sujeto procesal, para presentar su queja (que es de treinta días útiles de ocurrido el hecho), pero no está referida a la facultad que tiene la administración de perseguir los hechos irregulares que detecte en su ejercicio contralor; por lo tanto, advirtiéndose que los