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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (26/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de agosto de 2009 401535 Primer y Décimo Segundo considerandos, indica que no se tiene prueba que Walter Córdova Sánchez elaborara las sentencias; Sexto: Que, con relación al considerando Décimo Tercero estima sintomático el hallazgo de expedientes, atribuyendo tal situación a presuntos resentimientos; Sétimo: Que, en cuanto al considerando Décimo Quinto, indica que el hallazgo de los expedientes sólo confi rma la existencia física de éstos en la esfera del Sr. Córdova Sánchez, atribuyendé a este último haber tomado y retenido engañosamente los expedientes en un marco de aparente confi abilidad por su desempeño como ex trabajador del Juzgado Mixto de Virú; Octavo: Que, respecto al considerando Décimo Sexto donde se señala que la recurrente no efectuó denuncia policial, indica no haber maliciado la demora en la entrega de los expedientes; asimismo, refi ere que en el considerando Décimo Sétimo se vulnera la presunción de inocencia al arribarse a convicción de que ella extrajo los expedientes para entregarlos a Córdova Sánchez; y respecto al considerando Décimo Octavo asevera no estar demostrado que haya delegado su potestad de administrar justicia, ni que haya dejado de aplicar la norma jurídica pertinente, ni que haya actuado con dolo; Décimo: Que, en cuanto a los considerandos Vigésimo a Vigésimo Tercero considera que se dio mayor peso a lo declarado por Walter Córdova Sánchez que a sus propias declaraciones, indicando que escapaba de su control el número de computadoras desde donde aquel podría haber grabado sus sentencias; Décimo Primero: Que, sobre el considerando Vigésimo Quinto, defi ende su posición afi rmando que había dejado indicaciones de no atender al señor Córdova Sánchez sino hasta que la sentencia fuera notifi cada; Décimo Segundo: Que, en cuanto a los considerandos Vigésimo Sexto a Trigésimo Primer, Trigésimo Quinto, Trigésimo Sétimo y Trigésimo Octavo, entre otros, estima que se ha dado mayor peso a cuanto podría estar en su contra, negando haber delegado funciones e insistiendo en la presunción de inocencia y en que la duda favorece al procesado; Décimo Tercero: Que, con fecha 25.02.2009, la Dra. Sevillano presentó un escrito en el que básicamente reitera lo manifestado en su recurso de reconsideración y agrega invocar lo expresado por dos señores Consejeros en un voto singular que no corresponde al presente proceso; Décimo Cuarto: Que, el 21.04.2009 la recurrente presentó otro escrito solicitando se declare prescrito el proceso y se devuelva el expediente a la OCMA para levantar la medida cautelar de abstención; CONSIDERANDO: Primero: Que, con relación al Octavo Considerando cabe señalar que el Consejo no es competente para declarar la nulidad de actuaciones desarrolladas ni resoluciones dictadas por la ODICMA – Poder Judicial, por tratarse este último de una institución absolutamente autónoma cuyas resoluciones en todo caso corresponden ser apeladas internamente conforme a normas reglamentarias, como así lo hizo, siendo resuelto en la Resolución 41 de la OCMA que declaró infundadas sus apelaciones a las resoluciones que decidían sus pedidos de nulidad; de otro lado, la supuesta enemistad con terceras personas, a la que hace referencia, no enerva lo resuelto por este Colegiado en cuanto a las imputaciones, basado en pruebas y en declaraciones de la propia investigada; Segundo: Que, respecto al Décimo Primer Considerando cabe precisar que la afi rmación de que a nivel de OCMA no permitieron su presencia en las declaraciones testimoniales no es signo de haberse trabado su derecho de defensa, sino la garantía que requerían los testigos para declarar sin sentirse coaccionados; Tercero: Que, con relación al Décimo Segundo Considerando cabe mencionar que aunque en ejercicio de su derecho tachó a testigos, las tachas fueron declaradas improcedentes, teniendo validez las declaraciones de tales testigos; por otro lado, respecto a su opinión acerca de que el administrador debía impedir el libre acceso de Walter Córdova Sánchez al local, ello no enerva su responsabilidad, ya que la recurrente permitió que los expedientes estuvieran en poder de Córdova Sánchez hasta que éstos fueron hallados; Cuarto: Que, fi nalmente con relación a los Considerandos Décimo Tercer, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sétimo, Décimo Octavo, Vigésimo a Vigésimo Tercero, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto a Trigésimo Primer, Trigésimo Quinto, Trigésimo Sétimo y Trigésimo Octavo cabe resaltar que se reitera fundamentos de defensa que la magistrada ya expuso a lo largo del proceso; en tal sentido es pertinente indicar que durante el proceso disciplinario llevado a cabo por el CNM se ha garantizado el derecho de defensa, del que ha hecho uso la Dra. Sevillano Novoa en toda su extensión; Quinto: Que, asimismo, no es demás hacer notar que en los términos de la reconsideración interpuesta la recurrente incurre en contradicciones al afi rmar que no malició la demora en la entrega del expediente y que la existencia física del expediente fue en un marco de aparente confi abilidad cuando de otro lado afi rma que la supuesta relación de confi anza no ha sido acreditada, que había dejado indicaciones de no atender a Córdova Sánchez, etc; por otro lado, en cuanto a la reclamada presunción de inocencia por falta de pruebas se reiteran las que han sido materia de análisis, sin dejar de señalar la importancia de pruebas directas e indiciarias, que no son otras que la certeza de un hecho que se infi ere de una serie lógica de hechos que lleva a la realidad; por tanto, vistas las pruebas y los indicios plasmados en la resolución impugnada se ha llegado a la convicción de la responsabilidad de la Dra. Sevillano Novoa; Sexto: Que, con relación al pedido de prescripción, el Art. 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura prescribe que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Organo Contralor competente; en el presente caso el 11.01.2006 OCMA inició la investigación y la ODICMA emitió el primer pronunciamiento proponiendo la destitución de la Dra. Sevillano Novoa el 16.04.2007, fecha en la que quedó suspendido el plazo de prescripción, por lo que efectuado el cómputo respectivo, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se concluye que a la fecha no ha vencido el plazo de prescripción invocado; siendo ello así, no resulta atendible el pedido de remisión del expediente a la OCMA para que se levante la medida cautelar de abstención; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 21 de mayo de 2009, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la prescripción deducida por la doctora Zully Sevillano Novoa. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Zully Sevillano Novoa contra la resolución Nº 006-2009-PCNM que la destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Virú, Corte Superior de La Libertad, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. CARLOS A. MANSILLA GARDELLA Presidente 387626-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Aprueban Reglamento para la inscripción de listas de candidatos en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2009 RESOLUCIÓN Nº 541-2009-JNE Lima, 21 de agosto de 2009