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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (01/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de diciembre de 2009 407076 13. No habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 6 de octubre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El numeral 1 del artículo 235 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. En ese sentido, el Tribunal es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de los procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o defi nitiva para contratar con el Estado, en los casos expresamente tipifi cados en el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 084- 2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento; sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones. 3. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de la Contratista, por la resolución del Contrato ʋ 065-2008-ENAPU S.A./GL, cuyo objeto era la adquisición de tintas, cintas y toners para las impresoras y fotocopiadoras de la Entidad; supuesto de hecho del tipo legal previsto en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, norma vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 4. Ahora bien, de la documentación obrante en autos se ha verifi cado que la fecha en la cual se cometió la supuesta infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004- PCM, y su Reglamento, entonces debe colegirse que para el análisis de la validez del procedimiento de resolución contractual se aplicarán la normas antes señaladas. 5. Teniendo en consideración lo indicado precedentemente, el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que el contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 6. El artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 7. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena ʋ 018/010 del 4 de setiembre de 20022, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposición de sanción por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolución antes expuesto, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato, agregando que en caso de no habérsele requerido o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no hubiesen sido presentados, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 8. En ese orden de ideas, corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, conforme lo previsto en los artículos 225 y 226 del Reglamento. 9. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió a la Contratista, vía conducto notarial, dos (2) comunicaciones: a. Mediante Carta ʋ 907-2008 ENAPU S.A./GG de fecha 31 de octubre de 2008, y notifi cada vía conducto notarial el 4 de noviembre del mismo año, la Entidad le otorgó al Contratista el plazo de cinco (5) días para que cumpla con las obligaciones derivadas del Contrato ʋ 065-2008-ENAPU S.A./GL, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes. b. Mediante Carta ʋ 016-2009 ENAPU S.A./GG de fecha 8 de enero de 2009, notifi cada vía conducto notarial el 12 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual, atendiendo a la Resolución de Gerencia General ʋ 007- 2009-ENAPU S.A./GG de fecha 7 de enero de 2009, que aprobó la resolución parcial de Contrato ʋ 065-2008- ENAPU S.A./GL. 10. En tal sentido, se verifi ca que la Entidad ha observado la formalidad de comunicar dos cartas notariales para la resolución del contrato, siendo la primera carta notarial de requerimiento a la Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones y la segunda carta notarial de resolución del contrato. 11. En consecuencia, corresponde a este colegiado determinar si la resolución del contrato se originó por causa imputable al Contratista o no. 12. Al respecto, es importante señalar que según lo informado por la Entidad en su escrito de fecha 23 de julio de 2009, la resolución del contrato no fue discutida por el Contratista en vía de conciliación o arbitraje dentro de los plazos indicados en el artículo 227 del Reglamento, por lo que, en atención a lo dispuesto en la cita norma, la misma quedó consentida. Sobre las razones del incumplimiento del ʋ 065- 2008-ENAPU S.A./GL. 13. De acuerdo a la información obrante en el presente expediente, la resolución del contrato se habría producido debido a que el Contratista incumplió injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerida mediante carta notarial. 14. Debe tenerse en cuenta que existe la presunción legal3 de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación o que la causa de ella, fue un caso fortuito o fuerza mayor. 15. De la revisión de los antecedentes, se aprecia que la resolución del contrato se debió a que el Contratista no cumplió con entregar la totalidad de los bienes objeto del contrato realizado con la Entidad, a pesar del requerimiento emitido por la Entidad. De la documentación que obra en autos, se advierte que el Contratista manifestó a la Entidad que por razones no atribuibles a su alcance no podrían realizar la segunda entrega del Contrato ʋ 065-2008-ENAPU S.A./GL, ya que, dichos bienes habrían sufrido un alza de costos de 2 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia. 3 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumpl0imiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.