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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (01/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de diciembre de 2009 407077 producción, por lo que, acotó que es de conocimiento general que la crisis económica mundial actual, ha afectado a los países desarrollados que fabrican esos productos y que fueron ofertados durante el citado proceso de selección. 16. Asimismo, es necesario precisar que se ha constatado que el Contratista ofertó, como parte de su propuesta técnica contenido en el Anexo ʋ 2 de la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos de los Bienes Convocados4, en la cual ofrece los bienes de cintas, tintas y toners para impresoras y fotocopiadoras indicados en las Bases del proceso de selección antes mencionado. Asimismo, hay que tener presente que el Contratista es una empresa conocedora del rubro adjudicado, razón por la cual debió tener mayor diligencia y precaución para presentar su propuesta económica y prever los futuros problemas que pudiesen acontecer. 17. Como se aprecia, era responsabilidad del Contratista proveer los bienes antes citados, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben, anteriores a su vencimiento. Por lo tanto, el incumplimiento de ese deber legal no puede ser califi cado como un caso fortuito o de fuerza mayor y, mucho menos, puede ser una justifi cación para incumplir las obligaciones derivadas de un Contrato. Precisamente, en relación al caso fortuito o fuerza mayor, debe señalarse que el Código Civil en su artículo 1315 establece que “(...) es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Es decir, que la norma contempla con tres características esenciales para la confi guración del caso fortuito o fuerza mayor: la extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad de un evento no imputable al deudor. Sobre dichos elementos, la doctrina efectuado las siguientes precisiones: “Acontecimiento extraordinario es todo aquél que sale de lo común, que no es usual. (...) El requisito de la previsión se exige cuando el deudor no previó lo que debía, o cuando habiendo previsto el acontecimiento, se obliga a algo que presumiblemente iba a ser imposible. En ambos casos el acontecimiento es imputable al deudor, pues equivale a un hecho suyo. (...) La noción de imprevisibilidad se aprecia, pues, tomando en consideración todas las circunstancias de la obligación. La rareza, el carácter normal del evento, las remotas posibilidades de realización, confi guran el caso fortuito o de fuerza mayor. El requisito de la irresistibilidad, por último, supone la imposibilidad de cumplimiento. La difi cultad de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestación se haya convertido en más onerosa de lo previsto. Tampoco interesa la situación personal del deudor; la ausencia de medios económicos para cumplir la obligación no tiene fuerza liberatoria” (Osterling Parodi, Felipe. Las Obligaciones. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1988, pp. 199-200). 18. Por lo tanto, de la revisión de los documentos obrantes en el presente expediente, se ha acreditado que el Contratista incumplió sus obligaciones derivadas del Contrato ʋ 065-2008-ENAPU S.A./GL de manera injustifi cada, dado que, la alza de costos de producción de los bienes requeridos, no constituyen un evento extraordinario, imprevisible e irresistible no imputable a dicha empresa. 19. En atención a lo expuesto, es necesario precisar que respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del Código Civil, según el cual aquél es producto de la falta de diligencia del deudor, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Por ende, considerando que la Contratista, no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta imputable. 20. Por las consideraciones expuestas, y no habiéndose probado la existencia de causa justifi cante para el incumplimiento de las obligaciones del Contratista, este Colegiado determina que en el presente caso se ha confi gurado la causal tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos años. 21. Ahora bien, a efectos de determinar la graduación de la sanción imponible al Contratista, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del citado cuerpo normativo5, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, el daño causado a la Entidad, ya que ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación. Asimismo, se tiene en consideración la conducta procedimental del Contratista que a lo largo del procedimiento administrativo sancionador ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la presentación de sus descargos, así como que éste no ha sido sancionado anteriormente por las normas que regulan las contrataciones estatales, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse, y que se trata de una Adjudicación Directa Selectiva, cuyo valor referencial ascendía a S/. 65 197,72 nuevos soles, y en especial el monto del contratado para los ítems 4 y 7 que ascendió a S/. 11 599,35. No obstante, este Colegiado debe considerar que el Contratista, durante la ejecución del contrato, ha cumplido de manera parcial la entrega de los bienes objeto del contrato. Todos los criterios antes mencionados constituyen atenuantes a efectos de imponer una sanción establecida en el Reglamento. 22. Por último, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 23. En consecuencia, y en base a los criterios para graduar la sanción anteriormente expuestos, corresponde imponer al señor LUIS ALBERTO MOLLO PALOMINO la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de catorce (14) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y el Dr. Martín Zumaeta Giudichi, en remplazo del Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la reconformación de 4 Documento obrante a folio ʋ 0078 del expediente administrativo. 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor.