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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (01/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de diciembre de 2009 407079 de noviembre de 2009, hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión de la base de datos del Capítulo de Inhabilitados para contratar con el Estado, se advierte que el Proveedor, con RUC Nº 10282732781, cuenta con los siguientes antecedentes: INICIO INHABI- LITACIÓN FIN INHABI- LITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA RESOLUCIÓN 19/10/2009 18/08/2010 DIEZ MESES 2110-2009-TC-S3 30/09/2009 III. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento está referido a la responsabilidad del Postor por la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 166-2006-GR-AYAC/DRSA-OASA; infracción tipifi cada en el numeral 9 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. 2. Sobre el particular, el numeral 9) del artículo 2944 del Reglamento establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 4. En el caso que nos ocupa, la imputación formulada contra el Postor se refi ere a la presentación del Recibo por Honorarios Nº 000183 emitido por el Postor a la Municipalidad de Anco-La Mar por la Elaboración de Expediente Técnico para la Construcción y Ampliación del Centro de Salud de Arwimayo; no obstante, el Alcalde de dicha municipalidad ha manifestado que la información consignada en dicho documento no es veraz. 5. En efecto, en el folio 0022 del presente expediente administrativo obra el Ofi cio Nº 472-2007-MDA-LM/A remitido por el Alcalde de la Municipalidad de Anco-La Mar en respuesta a la comunicación remitida por la Comisión Interventora de la Dirección Regional de Salud Ayacucho, del cual se lee lo siguiente: “En representación de la Municipalidad Distrital de Anco La Mar, tengo el agrado de dirigirme a Usted, para comunicarle que hemos recabado los documentos de su representada mediante el cual solicita se ratifi que o desmienta la información solicitada, por lo que hecha la revisión de los documentos en referencia me permito comunicarle que no existe ningún tipo de pago con la fecha indicada a la persona del señor HUAMAN BOJORQUEZ, GUIDO por concepto de Elaboración del Expediente Técnico para la Construcción de Ampliación del Centro de Salud de Arwimayo; por ningún concepto, incluso se hizo la revisión de la documentación de los pagos pendientes a la fecha los mismos que no existen en nuestra institución, por lo que se desmiente la información que dicha persona prestó servicio a la Municipalidad Distrital de Anco.” (sic) 6. Así, se tiene que la entidad edil para la cual el Postor habría prestado el servicio ha rechazado haber contratado con éste, así como también ha manifestado no contar con registro alguno de haberlo retribuido económicamente. 7. Por lo que, resulta clara la inexactitud del Recibo por Honorarios Nº 00183, por cuanto los datos consignados en el mismo no corresponde a los datos registrados por la Municipalidad Distrital de Anco La Mar. 8. De otro lado, debe señalarse que el Postor no ha cumplido con presentar los descargos correspondientes, a pesar de haber sido debidamente requerido para ello mediante publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano del día 04 de setiembre de 2009, conforme al cargo de recepción que obra en autos. 9. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294º del Reglamento y, consecuentemente, debe imponerse sanción administrativa al Postor por haber incurrido en responsabilidad administrativa por la presentación de documentos inexactos a la Entidad, a tenor de lo establecido en el artículo 294 del Reglamento. 10. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, debiendo tomarse en cuenta al momento de imponer la sanción los criterios de graduación contenidos en el artículo 302 del Reglamento. 11. Bajo ese tenor, este Tribunal estima conveniente imponer once (11) meses de inhabilitación temporal al Postor en razón a la naturaleza de la infracción y del documento inexacto, adjuntado con el propósito de viabilizar su participación en el proceso de selección obteniendo un mayor puntaje técnico en el rubro de experiencia del Postor, lo cual le habría permitido obtener la Buena Pro; el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos; la conducta procesal del infractor, quien no se ha apersonado al presente proceso desvirtuando las imputaciones vertidas en su contra; además de que, respecto a sus antecedentes registrales, éste ya ha sido sancionado por este Tribunal por un período diez (10) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado. 12. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar atención con la conducta a reprimir; atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho a participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción. 13. Finalmente, al constatarse la presentación de documentos inexactos, este Colegiado deberá poner en conocimiento del Ministerio Público para que proceda conforme a ley, según lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones- ROF del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006- 2009-EF5. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y la 4 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas. El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. […] 5 “Artículo 18º. Funciones Son funciones del Tribunal de Contrataciones del Estado las siguientes: (…) 9) Poner en conocimiento del Ministerio Público, los casos en que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las Entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas o expertos independientes, según sea el caso…”