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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de diciembre de 2009 407085 complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos el artículo doscientos once, norma invocada en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigente, pero que se encuentra derogada al momento de resolver la presente investigación, y descrita en su artículo cincuenta y cinco; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, se recabaron los informes del investigado que obran de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, y habiéndose ampliado los cargos al servidor Carpio Marcos según se desprende de la resolución obrante de fojas doscientos uno a doscientos tres, sin que el investigado los absuelva, fue declarado rebelde mediante resolución de fecha nueve de mayo de dos mil ocho que obra a fojas doscientos diez; y además, se actuaron los medios de prueba dispuestos por el magistrado instructor. Finalizada esta etapa se emitió el informe fi nal obrante de fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y seis, suscrito por el Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual concluye por que se absuelva al investigado por el cargo de encontrarse autorizado para recoger cédulas de notifi cación de la Casilla Judicial Nº 10047 perteneciente a la Central de Notifi caciones del Poder Judicial, y por la existencia de responsabilidad disciplinaria grave en la conducta del servidor investigado, prevista en el artículo doscientos uno, incisos uno y diez, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recomendándose se proponga ante la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura la imposición de la medida disciplinaria de destitución, pues se encuentra acreditado que el servidor investigado fi gura en calidad de procurador de la Casilla Judicial Nº 10047 de la Central de Notifi caciones del Poder Judicial, habiendo sido designado como abogado en diversos procesos judiciales y recogido cédulas de notifi cación de la mencionada casilla judicial con posterioridad a su ingreso a este Poder del Estado, desatendiendo su labor de servidor judicial, y manteniendo relaciones o aceptando situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o fi nancieros pueden estar en confl icto con el cumplimiento de los deberes y funciones de su cargo; Quinto: Que, elevada la propuesta al Órgano de Control, se expide con fecha uno de diciembre de dos mil ocho la resolución obrante de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y siete por la cual la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno que imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor investigado, por el cargo de ejercer el patrocinio de terceros como abogado; no obstante desempeñar el cargo de servidor del Poder Judicial, para lo cual además desatendió sus quehaceres con la fi nalidad de atender asuntos ajenos a su labor; y para decidir la responsabilidad del servidor investigado destaca como argumento principal que según se advierte de los reportes de consulta de legajo personal impresos a fojas treinta y seis y doscientos treinta, el investigado ingresó a laborar a este Poder del Estado en el cargo de asistente judicial, desde el dieciséis de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en mérito a un contrato de servicio especial; reingresando luego de cuatro meses, pero esta vez, contratado mediante un contrato de naturaleza accidental sujeto a la modalidad de emergencia, del uno de mayo al tres de junio de dos mil cinco, el cual fue renovado de manera interrumpida en cuatro oportunidades, esto es, hasta el veintiocho de febrero de dos mil seis, para luego reingresar, bajo la misma modalidad el uno de abril al treinta y uno de julio de dicho año, y a partir del dos de agosto de dos mil seis continúa laborando. En ese sentido, si bien el contrato de trabajo sujeto a la modalidad de emergencia, es aquél que se celebra entre un empleador y un trabajador para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor, y que su duración coincidirá con la duración de la emergencia no pudiendo exceder de un año, tal como lo prevé el artículo ciento cinco de la Ley de Fomento del Empleo -Decreto Legislativo Nº 728-; no obstante ello, no implica que el servidor judicial que se encuentre en dicha modalidad de contratación, esté exceptuado de cumplir las obligaciones, prohibiciones y deberes que atañe a todo trabajador judicial, tanto más si su labor está vinculada directamente al área jurisdiccional. Siendo ello así, en el Expediente Nº 183501-1993-00294, seguido por María Bonifacio Ramos contra Raúl Pinto Cruz, sobre aumento de pensión de alimentos, tramitado ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de Lima, el demandado por escrito copiado de fojas sesenta y uno a sesenta y tres, de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, observa la liquidación y señala como domicilio procesal la Casilla Judicial Nº 10047, parte procesal que el veintinueve de marzo del mismo año interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la observación efectuada al informe pericial respectivo, tal como se aprecia de fojas sesenta y seis a sesenta y siete, y que con fechas once de noviembre y veintinueve de diciembre de dos mil cinco, veintinueve de marzo y quince de mayo de dos mil seis, presenta los escritos obrantes a fojas setenta, setenta y dos, setenta y seis, setenta y siete y setenta y ocho, adjuntado depósitos judiciales, observando la liquidación y pericia; documentos que se encuentran suscritos por el investigado en calidad de abogado, con Registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 36454; situación que también se observa en el Expediente Nº 68-2004, seguido contra Carlos Tello Meza por delito contra la fe pública en agravio del Estado y otro, tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, en el cual mediante escrito de fojas ciento sesenta y tres de fecha tres de junio de dos mil cuatro, el inculpado nombra como abogado defensor al servidor investigado y señala como domicilio procesal la referida casilla judicial en cuestión. Estando a lo precisado, se advierte que los escritos de fechas tres de junio de dos mil cuatro, once de noviembre y veintinueve de diciembre de dos mil cinco, así como del quince de mayo de dos mil seis, fueron suscritos por el servidor investigado como abogado patrocinante, cuando ya tenía relación laboral con el Poder Judicial, habiéndose incluso, remitido durante los períodos en que aquél se encontraba laborando en este Poder del Estado cédulas de notifi cación a la Casilla Judicial Nº 10047, conforme fl uye de los cargos de notifi cación de fojas ciento sesenta y cuatro, sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta y uno, setenta y cuatro, setenta y cinco y ochenta y a fojas treinta y tres y treinta y cuatro; Sexto: En este sentido, teniendo en cuenta que el auxiliar jurisdiccional investigado a la fecha en que tenía vínculo laboral con el Poder Judicial ejerció en simultáneo la abogacía patrocinando a terceros, e incluso, tal como lo admitió en su escrito de descargo, después de ingresar a laborar a la institución, en ciertas oportunidades ha recogido cédulas de notifi cación de la Casilla Judicial Nº 10047; se llega a la certeza que el servidor Jorge Luis Carpio Marcos no sólo infringió lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y siete, inciso siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que existe incompatibilidad por razones de función para patrocinar, entre otros, por parte de los auxiliares de justicia, sino que para ello desatendió sus quehaceres para atender asuntos ajenos a su labor, contraviniendo así la obligación y prohibición contenidas en el artículo cuarenta y dos, inciso c), y cuarenta y tres, literal h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, cuales son la de “permanecer en su lugar de trabajo durante la jornada laboral” y “desatender o suspender intempestivamente sus labores para atender asuntos particulares o ajenos a su labor”, respectivamente; Sétimo: Que del análisis de lo actuado y conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, puede advertirse que se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria en el accionar del investigado, al haber actuado como abogado en procesos judiciales, al mismo tiempo que mantenía vínculo laboral con el Poder Judicial, hecho respecto del cual el investigado no ha presentado descargos motivo por el cual fue declarado rebelde, además que el investigado se constituyó a la Central de Notifi caciones a recabar cédulas que guardaban relación con los expedientes en las que actuaba como abogado defensor, hecho este último que ha sido aceptado según su escrito de descargo obrante a fojas cuarenta y cinco, por lo que para el presente caso dicha responsabilidad se encuentra prevista en el artículo doscientos uno y doscientos diez del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en la referida ley, al no haber actuado observando lo señalado en el artículo doscientos ochenta y siete, inciso siete, del mencionado texto legal que establecen la existencia de incompatibilidad por razones de función para patrocinar, por parte de “Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público”; por lo tanto, este Colegiado aprecia que la sanción propuesta equivalente para la infracción cometida no podría ser otra que la destitución; además de las obligaciones y prohibiciones