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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de diciembre de 2009 407081 comprendidos en el supuesto de incumplimiento de contrato contemplado en el inciso 2) del artículo 294 del Reglamento que tipifi ca como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales se incumpla injustifi cadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste sea resuelto de conformidad con el artículo 225. 4. Al respecto, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analogía. Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, conforme al cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 5. En ese orden de ideas, el artículo 225 del citado Reglamento señalaba al incumplimiento injustifi cado de las obligaciones como causal de resolución contractual, siendo que, acorde con el artículo 226 de la misma norma, para tales efectos deberá requerirse al contratista – en forma previa – el cumplimiento, otorgándole un plazo no mayor de cinco (5) ni mayor de quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, siendo que en caso de continuar el incumplimiento detectado podrá darse por resuelto el contrato mediante la remisión de la respectiva carta notarial1. El cumplimiento de este procedimiento es condición sine qua non para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades carácter administrativo. 6. Este criterio, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena ʋ 018/010 del 4 de setiembre de 20022, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposición de sanción por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolución antes expuestos, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato; agregando que en caso de no habérsele requerido o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditados por el Tribunal, éstos no hubiesen sido presentados, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 7. No obstante, de los documentos remitidos por la Entidad se aprecia la Carta Nº 154-2006-GRSM-PEMA- 01.00 (ver folio 0028), mediante la cual se le solicitó a la contratista que en un plazo de quince (15) días cumpla con hacer entrega de los bienes contratados; no pudiéndose apreciar que la misma haya sido diligenciada notarialmente. Tampoco se ha podido observar de los actuados la carta o documento mediante la cual se haya hecho llegar notarialmente a la contratista AMERICA CORP S.A.C. la Resolución Gerencial Nº 260-2006-GRSM-PEAM-01.00; por la cual se procedió a resolver el Contrato 003-2006- GRSM-PEAM-01.00; documentación que ha sido requerida en reiteradas oportunidades por este colegiado. 8. En ese sentido, debido a la omisión de la Entidad, este colegiado no ha podido determinar fehacientemente si la Entidad ha cumplido con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 226º del Reglamento. 9. Por otro lado, el Acuerdo de Sala Plena Nº 006/2009 del 25 de junio del 2009 estableció lo siguiente: i. En los casos que los Denunciantes (sean Terceros o Entidades), y luego de efectuados los requerimientos respectivos, no cumplan con remitir la información o documentación sustentatoria de los hechos que ponen en conocimiento del Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicación de sanción, de modo tal que impidan la debida tipifi cación administrativa de los hechos denunciados y difi culten la determinación de circunstancias que ameriten la iniciación del procedimiento correspondiente, el Tribunal deberá declarar el “no ha lugar a la iniciación de procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente”. ii. En los casos que el Denunciante fuera la Entidad, se incluirá que la declaración de No ha lugar se realiza, bajo responsabilidad de la Entidad, comunicándose dicho incumplimiento a la Contraloría General de la República. 10. En consecuencia, considerando que el presente caso no ha podido determinarse el efectivo diligenciamiento de las cartas de requerimiento y resolución del contrato; debido la falta de información por parte de la Entidad; corresponde al Tribunal de Contrataciones del Estado no ha lugar la aplicación del procedimiento administrativo. 11. Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida a pesar de haber sido requerida en reiteradas oportunidades, deberá comunicarse de esta situación a la Contraloría General de la República y a la Ofi cina de Control Institucional de la Entidad o la dependencia administrativa que haga sus veces; para su conocimiento y fi nes pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón; atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo del 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la aplicación de sanción contra la empresa AMERICA CORP S.A.C. por su supuesta responsabilidad por la resolución del Contrato 003-2006- GRSM-PEMA-01.00; por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y de la Ofi cina de Control Institucional – OCI de la Entidad o de la dependencia administrativa que haga sus veces, la presente Resolución; a fi n de que determine la responsabilidad correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RAMÍREZ MAYNETTO. ISASI BERROSPI. RODRÍGUEZ BUITRÓN. 1 “Artículo 226.- Procedimiento de resolución de contrato Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento.” 2 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia. 429395-3