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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2009 (01/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 101

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de enero de 2009 387519 está prohibida la aprobación de exoneraciones en vía de regularización a excepción de la causal de situación de emergencia, copia de dichas resoluciones o acuerdos y el informe que los sustenta deben remitirse a la Contraloría General de la República y el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, las adquisiciones o contrataciones a que se refi ere el Artículo 19º se realizarán mediante acciones inmediatas, en todos los casos de exoneración la contratación y la ejecución de los contratos se regulan por esta ley, su reglamento y demás normas complementarias; Que, el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM señala al respecto del valor referencial en su Artículo 32º que es el valor determinado por la entidad mediante estudios o indagaciones sobre los precios que ofrece el mercado y que está referido al objeto de la adquisición o contratación, la entidad calculará el valor referencial incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, y en el caso de ejecución de obras será el que establezca el expediente técnico con excepción del concurso oferta, además en el Artículo 36º señala la prohibición de fraccionamiento a que se refi ere el Artículo 18º signifi ca que no debe dividirse una adquisición o contratación para dar lugar al cambio de tipo de proceso de selección y enumera los casos, debiendo enunciar el numeral 1 para ilustración, que por razones de presupuesto o fi nanciamiento la entidad puede determinar con la debida fundamentación, que la adquisición o contratación se programe y efectúe por etapas, tramos, paquetes o lotes, en este caso la prohibición de fraccionamiento se aplica sobre el monto total de la etapa, tramo, paquete o lote a ejecutar. Que, el mismo reglamento señala en el Artículo 144º literalmente que en los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por el área usuaria, y siempre que exista un solo proveedor en el mercado nacional, la entidad podrá contratar directamente, además en el Artículo 146º complementa que las resoluciones o acuerdos de concejo que aprueben las exoneraciones de los procesos de selección, requiere obligatoriamente de uno o más informes previos, que contengan justifi cación técnica y legal de la procedencia y necesidad de la exoneración, y en el Artículo 147º que las resoluciones o acuerdos que aprueban las exoneraciones de los procesos de selección, salvo las previstas en los incisos “b” y “d” del Artículo 19º de la ley serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión o adopción según corresponda, adicionalmente deberán publicarse en el SEACE, además en el Artículo 148º señala que la entidad efectuará las adquisiciones o contrataciones en forma directa mediante acciones inmediatas requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya propuesta cumpla con las características y condiciones establecidas en las bases, la misma que podrá ser obtenida, por cualquier medio de comunicación, incluyendo el facsímil y el correos electrónico, la exoneración se circunscribe a la omisión del proceso de selección, por lo que los contratos que se celebren como consecuencia de aquella deberán cumplir con los respectivos requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías que se aplicarán de haberse llevado a cabo el proceso de selección correspondiente, la adquisición o contratación del bien, servicio u obra objeto de la exoneración será realizada por la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la entidad o el órgano designado por el efecto; Que, el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por R.M. Nº 126-2007-VIVIENDA, señala en el Artículo I.06 del Título Primero, Capítulo Único, que el uso de este reglamento es obligatorio en los casos que se trate de practicar una valuación en la que el Estado interviene en alguna medida, en el Artículo II.A.01 aclara que se considera predios a los terrenos, así como a las edifi caciones e instalaciones fi jas y permanentes que constituyan partes integrantes de ellos y que no pudieran ser separadas, sin alterar, deteriorar y/o destruir la edifi cación, en el Artículo II.A.02, señala que considerase terreno urbano al que esta situado en Centro Poblado y se destine a vivienda, comercio o industria o cualquier otro fi n urbano, así como a los terrenos sin edifi car siempre que cuenten con los servicios generales propio del centro poblado y los tengan terminadas y recibas sus obras de habilitación urbana estén o no habilitadas legalmente, y en el Artículo II.A.05, que los valores arancelarios o valores unitarios ofi ciales por metro cuadrado de terreno urbano, son aquellos que han sido determinados por el Consejo Nacional de Tasaciones CONATA, y aprobado por los dispositivos legales correspondientes, por último en el Artículo II.C.2.1 establece para determinar el valor del terreno en el caso de una tasación reglamentaria se tomará como base el valor unitario ofi cial del terreno urbano o arancel urbano, en el caso de la tasación comercial se tomará como base el valor unitario del mercado inmobiliario de la zona; Que, el Código Civil establece el concepto de propiedad contenido en el Artículo 923º que señala la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de ley, además en el Artículo 925º establece las restricciones legales de la propiedad establecidas por causas de necesidad pública o de interés social no pueden modifi carse, ni suprimirse el acto jurídico, en el Artículo 949º se establece la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de el salvo disposición legal diferente o pacto en contrario, en más en el Artículo 927º se establece que la acción de reivindicatoria es imprescriptible, no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción, así mismo en el Artículo 957º se denota la propiedad predial queda sujeta a la zonifi cación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establezcan las disposiciones respectivas; Que este mismo código en el título referente a Registros Públicos señala en el Artículo 2008º, como libro registral en su numeral 1 el Registro de propiedad inmueble, en el Artículo 2010º la inscripción se hace en virtud a título que conste en instrumento público salvo disposición contraria, en el Artículo 2012º se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, en el Artículo 2013º, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o declara judicialmente su invalidez, en el Artículo 2014º que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición un vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas, que no consten en los registros, en el Artículo 2016º señala que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, y en el Artículo 2022º se concluye que para oponer derechos reales sobre bienes inmuebles, es preciso que el derecho que se opone este inscrito con anterioridad de aquel a quien se opone; Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 4º aclara que toda persona y autoridad esta obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala, es más complementa que ninguna autoridad cualquiera sea su rango o denominación fuera de la organización jerárquica del poder judicial pueda avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso; Que, la Ley de Procedimiento Administrativo General establece en el Artículo 1º numeral 1.2.1 respecto a que no son actos administrativos los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del título preliminar de esta ley y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan, en el Artículo 106º el derecho de petición administrativa y en el numeral 106.2 se establece el derecho de petición administrativa, comprende las facultades de presentar solicitudes de interés particular, de realizar solicitudes de interés general, de contradecir actos Descargado desde www.elperuano.com.pe