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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de enero de 2009 388234 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento¹; DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure constituye mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del principio de moralidad que debe regir las contrataciones estatales² y que a su vez forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario³; DÉCIMO QUINTO: Que, la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aun cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refi ere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad; DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso que nos ocupa, en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal mediante Resolución ʋ 542-2006-TC-SU, de fecha 1 de agosto de 2006, efectuó la verifi cación posterior de los contratos presentados por el Consorcio a fi n de acreditar experiencia en el proceso de selección, para lo cual cursó sendas cartas a las empresas con las que supuestamente la empresa INVERSIONES NO LIMITS E.I.R.L. había suscrito los contratos cuestionados, solicitando que confi rmasen la autenticidad de los mismos; DÉCIMO SÉTIMO: Que, de esta manera, se aprecia que, con fecha 20 de setiembre de 2006, la Entidad remitió al Tribunal de forma parcial la información relativa al control posterior, indicando que de las cinco empresas a las cuales se les había requerido que confi rmen la autenticidad de los contratos suscritos con INVERSIONES NO LIMITS E.I.R.L., solo tres habían contestado. Al respecto, dichas empresas informaron lo siguiente: a) La empresa CIPHER S.A.C. había señalado, mediante carta del 13 de setiembre de 2006, que certifi caba la autenticidad del Contrato de Confección de Uniformes celebrado con la empresa INVERSIONES NO LIMITS E.I.R.L. el 14 de febrero de 2005, así como la Constancia de Servicio del 18 de setiembre de 2005, b) La empresa DILM REPRESENTACIONESGRAFICAS, mediante Carta de fecha 18 de setiembre de 2006, había corroborado la celebración del contrato de confección de uniformes de fecha 10 de marzo de 2005 y c) La empresa LR COMPETENCIA PROFESIONAL S.A.C., había informado que su empresa jamás había comprado uniformes, y que tampoco había suscrito contrato alguno con la empresa INVERSIONES NO LIMITS E.I.R.L. Señaló, asimismo, que la fi rma que fi guraba como correspondiente al señor Lucas Roaño en el contrato no se asemejaba en lo más mínimo a su fi rma real. Respecto del certifi cado de calidad supuestamente otorgado por su empresa, indicó que dicho documento también era falso y que la fi rma no correspondía a la señora Luz Ramírez, quien había fallecido en febrero de 2006; DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, siendo que la empresa LR COMPETENCIA PROFESIONAL S.A.C. ha negado haber suscrito contrato alguno con el Consorcio o con las empresas integrantes del mismo, este Colegiado considera que en el presente caso existen indicios sufi cientes que ameritan el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento a quien, en aras de cautelar el derecho de defensa que le asiste, corresponde brindarle la oportunidad de presentar sus descargos. Por estos fundamentos, de conformidad al informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008- CONSUCODE/PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084- 2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos ʋ 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; por unanimidad; SE ACORDÓ: Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio conformado por las empresas CABIMI S.A.C. e INVERSIONES NO LIMITS E.I.R.L, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos a la Entidad durante la Adjudicación Directa Pública ʋ 0002-2006/MTPE, infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM. FIRMADO: Luna Milla, Navas Rondón, Rodríguez Buitrón.- ¹ Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. ² Por el principio de moralidad, consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM), los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. ³ Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 299383-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Econogar S.A.C. contra la Res. N° 3428- 2008-TC-S3 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 010-2009-TC-S3 Sumilla: Es infundado el recurso de reconsideración que no logra rebatir los fundamentos expuestos en la recurrida para imponer la sanción administrativa correspondiente. Lima, 6 de enero de 2009 Visto, en sesión de fecha 30 de diciembre de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente ʋ 1713/2007. TC referente al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ECONOGAR S.A.C. contra la Resolución ʋ 3428-2008-TC-S3 de fecha 1 de diciembre de 2008 mediante la cual se le impuso sanción administrativa por haber incurrido en la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, oído los informes orales en Audiencia Pública del 23 de diciembre de 2008 y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 12 de abril de 2007, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva bajo la