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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de febrero de 2009 390849 denominados diurno y nocturno; el horario diurno comprendido entre las 07:00 y las 22:00 horas y el horario nocturno entre las 22:00 y las 07:00 horas del día siguiente. h) Inmisión: Nivel sonoro producido por una fuente en el interior de los locales. i) Monitoreo: Acción de medir y obtener datos en forma programada, de los parámetros que inciden o modifi quen la calidad del entorno. j) Ruido: Ruido es todo sonido no deseado por el receptor, con características físicas y psicofi siológicas desagradables al oído, que puede producir molestias y daños irreversibles en las personas. k) Ruido nocivo: Ruido por encima de los niveles máximos permisibles que causan daño en la salud de las personas expuestas, sea temporal o en forma permanente. l) Ruido continuo: Es aquél que se mantiene ininterrumpidamente durante más de cinco (5) minutos; pudiendo ser uniforme (con rango de variación menor a 3 dBA), variable (entre 3 y 6 dBA) y fl uctuante (más de 6 dBA). m) Ruido de fondo: Se considera como el nivel de presión acústica durante el 90 ó 100 por ciento de un tiempo de observación, en ausencia del ruido objeto de la inspección. n) Zona comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades Comerciales y de servicios. o) Zona residencial: Área correspondiente para el uso de viviendas o residencias, con presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales. p) Zona mixta: Áreas donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zonifi caciones. q) Zona industrial: Área autorizada para su uso en actividades de producción e industrias. r) Zona de protección especial: Es aquel sector territorial de alta sensibilidad acústica, que requiere de protección especial contra el ruido y donde se ubican hospitales, centros educativos, orfanatos y asilos para ancianos. s) Sonido: Energía trasmitida por las ondas de movimiento vibratorio de los cuerpos tanto por el aire, como por otros medios y que pueden ser percibidas por los oídos, tacto o por instrumentos de medición. Artículo 6º.- De los Niveles Máximos Permisibles En el interior de las edifi caciones: en los interiores de los locales de una edifi cación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.) de Inmisión sonora, expresado en dBA, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, no deberá sobrepasar en función de la zonifi cación, tipo de local y horario, los valores expresados en la siguiente tabla: LÍMITES DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL PERMISIBLES TIPO DE RUIDO ZONIFICACIÓN DIURNO NOCTURNO De 07:00 a 22:00 De 22:00 a 07:00 Ruido Residencial 60 Decibeles 50 Decibeles permanente o Comercial 70 Decibeles 60 Decibeles eventual Industrial 80 Decibeles 70 Decibeles Zona de Protección Especial 50 Decibeles 40 Decibeles Tratándose de zonas mixtas se tomarán en consideración la zonifi cación de menor cantidad de contaminación ambiental permisible. Queda prohibida en general toda actividad que produzca ruidos nocivos o molestos con exclusión del ruido de fondo (tráfi co o fuente ruidosa natural). Un Nivel de Emisión al Exterior (N.E.E.), superior a los expresados en la tabla precedente cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material; asimismo, niveles de ruidos y/o vibraciones por su intensidad, tipo, duración o persistencia, aún sin alcanzar los límites de contaminación ambiental permisibles, puedan causar daños a la salud, tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material. Asimismo, niveles de ruido y/o vibraciones que por su tipo, duración o persistencia, aún sin alcanzar los límites de contaminación permisibles perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral de salud. TÍTULO IV DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DIVERSOS Artículo 7º.- A toda fábrica, taller, industria o comercio que se instale en el ámbito territorial del distrito, le está prohibido producir por cualquier causa ruidos o vibraciones nocivas o molestas. En todo caso, en las zonas de exclusión comercial, deberán adoptar medidas de aislamiento acústico necesarios, para evitar molestias a los vecinos. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edifi cación, serán las determinadas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones. Artículo 8º.- La ubicación, orientación y distribución interior de los edifi cios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planifi cará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y a sufi ciente distancia de separación respecto a las fuentes de ruido más signifi cativas; con el fi n de que se eviten o disminuyan los ruidos molestos y que no se transmitan a las propiedades vecinas adyacentes o hacia el exterior, debiendo las entidades emisoras de ruidos molestos, adoptar las medidas más pertinentes de aislamiento acústico y se someterán a las disposiciones que apruebe la Gerencia de Desarrollo Urbano, Rural y Ambiental, así como la de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud - DIGESA. TÍTULO V DE LAS EDIFICACIONES DONDE SE GENERAN NIVELES ELEVADOS DE RUIDO Artículo 9º.- En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones ruidosas, se exigirán los aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producido y horario de funcionamiento. En los locales destinados a café-conciertos, café- teatros, night club, discotecas, sala de fi estas y todos aquellos establecimientos con actuaciones en directo; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas. En las imprentas, talleres de confección; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas, solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En los talleres de reparación de vehículos, talleres de carpinterías metálicas, de madera y similares; y teniendo en consideración la infraestructura de los mismos, deberán fi jar sus horarios de manera que no perjudiquen a las viviendas colindantes, pudiendo emitir hasta un tope de 80 dBA solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En los bares con música, cines, bingos, salones de juego, pubs, salas, de máquinas tragamonedas, supermercados; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas.