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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (22/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de febrero de 2009 391349 Artículo 4º.- ORGANO SANCIONADOR El Tribunal Administrativo de CONASEV es el órgano facultado para resolver en primera instancia las denuncias que interpongan los comitentes en el procedimiento sancionador especial e imponer las sanciones correspondientes, así como dictar medidas de reposición de conformidad con el artículo 232.1 de la Ley del Procedimiento. El Tribunal Administrativo es competente para otorgar medidas cautelares desde la interposición de la denuncia, sin perjuicio de las demás facultades establecidas en su estatuto y en el Reglamento de Organización y Funciones de CONASEV. Las Resoluciones del Tribunal Administrativo en las que se haya determinado que no corresponde aplicar sanción serán elevadas en consulta al Directorio de CONASEV, siempre que en tales casos el informe presentado por el órgano instructor a dicha instancia recomiende la aplicación de una sanción. No serán elevados en consulta aquellos casos en que la no aplicación de la sanción se sustente en una prescripción. Artículo 5º.- DIRECTORIO DE CONASEV El Directorio de CONASEV resuelve las apelaciones contra las resoluciones emitidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo. En este caso, el Directorio constituye segunda instancia y con su resolución fi nal queda agotada la vía administrativa. SUB CAPÍTULO II DE LAS INDAGACIONES PRELIMINARES Artículo 6º.- PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA Todo comitente que considere que ha sido afectado patrimonialmente producto de la contravención de las normas del mercado de valores por parte de una sociedad agente estará facultado para denunciar tales hechos y solicitar la aplicación de medidas de reposición dentro del plazo de noventa (90) días, computados desde la fecha en que se cometió la infracción o desde que ésta fue conocida por el comitente. Se presume que la infracción es conocida por el comitente desde que toma conocimiento de la misma, actuando con la diligencia ordinaria, salvo prueba en contrario ofrecida por la sociedad agente. Las denuncias que se presenten fuera de dicho plazo serán tramitadas mediante el procedimiento sancionador regulado en el Reglamento de Sanciones, en dicho caso, las solicitudes de medidas de reposición serán declaradas improcedentes. Artículo 7º.- TRÁMITE DE LA DENUNCIA El órgano instructor realizará las indagaciones preliminares dentro de la fase reservada de la investigación, etapa en la que ninguno de los involucrados podrá acceder al expediente. A criterio del órgano instructor, se requerirá al denunciado la presentación de información referida a los hechos imputados otorgándole un plazo mínimo de tres (3) y un máximo de quince (15) días para atender la solicitud. El instructor estará facultado para solicitar información adicional al comitente respecto de su denuncia. El órgano instructor no estará obligado a realizar las actuaciones probatorias que ofrezcan el denunciante o denunciado, debiendo analizar la pertinencia de las pruebas que se propongan. En caso de pruebas testimoniales, el órgano instructor deberá informar al denunciado la fecha de la realización de la declaración testimonial con el fi n de permitir su intervención, si así lo solicitase. Finalizada la declaración testimonial se levantará el acta respectiva. Una vez culminada las actuaciones indagatorias, el órgano instructor procederá del siguiente modo: 1. Si determina que no existen indicios sufi cientes que ameriten el inicio de un procedimiento sancionador y por ende no corresponde una reposición de dinero o valores al comitente, archivará la denuncia comunicando su decisión al denunciante y denunciado. Dicho pronunciamiento podrá ser impugnado por el denunciante mediante la interposición de los recursos de reconsideración y apelación. En caso se opte por el recurso de apelación, este será elevado a la Gerencia General de CONASEV en su calidad de superior jerárquico. 2. Si determina que existen indicios sufi cientes que ameriten el inicio de un sancionador, formulará los cargos correspondientes contra el denunciado, quien no podrá impugnar el inicio del procedimiento sancionador. Artículo 8º.- MEDIDAS CORRECTIVAS DE OFICIO Durante la etapa indagatoria, cuando el órgano instructor detecte actos u omisiones sancionables previstos como infracción leve o grave podrá dictar medidas tendientes a restituir el dinero o valores, según corresponda, revirtiendo la situación económica del comitente alterada por la infracción. En la aplicación de dichas medidas, el órgano instructor se sujetará a lo regulado por el Título IV del Reglamento de Sanciones. Artículo 9º.- DERECHO DEL DENUNCIANTE A APORTAR PRUEBA Durante la etapa indagatoria, el denunciante únicamente podrá aportar las pruebas que permitan determinar la violación de las normas del mercado de valores por parte de su sociedad agente y el vínculo entre los hechos denunciados y su afectación patrimonial, siendo de aplicación lo establecido en el tercer párrafo del artículo 7º de la presente norma. El denunciante no podrá intervenir en la actuación de pruebas. SUB CAPÍTULO III DE LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 10º.- DE LA FASE INSTRUCTORA El procedimiento sancionador se inicia de ofi cio, mediante la imputación de cargos al denunciado, quien dispondrá de quince (15) días para formular los descargos que estime conveniente. Dicho plazo podrá extenderse por razones fundamentadas a criterio del órgano instructor y previa solicitud del imputado. Vencido el plazo para recibir los descargos, el órgano instructor realizará de ofi cio todas las actuaciones destinadas a determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción y la procedencia de aplicación de medidas de reposición, sin perjuicio de la facultad de proponer la aplicación de medidas cautelares o preventivas al órgano sancionador. El órgano instructor elabora el informe fi nal en el que deberá pronunciarse sobre la comisión de la infracción, la sanción aplicable y la reposición de dinero, valores o la ejecución del Fondo de Garantía, según corresponda. Artículo 11º.- DE LA FASE SANCIONADORA La Fase Sancionadora estará a cargo del Tribunal Administrativo y se inicia con la comunicación respectiva al denunciado y al denunciante. Cuando se comunique al denunciado y al denunciante la fecha de la vista de la causa, se les invitará a hacer uso de la palabra en dicha audiencia, así como a presentar nuevas pruebas, formular descargos o alegatos fi nales en un plazo máximo de quince (15) días. En la vista de la causa, el denunciado y el denunciante podrán intervenir directamente o mediante abogado para sustentar sus descargos o alegatos respectivos. La resolución final deberá pronunciarse respecto de la comisión de la infracción, la sanción aplicable y las medidas de reposición, según corresponda, las que surtirán efecto desde que la resolución sancionadora quede firme en la vía administrativa y por ende agotada dicha vía. Artículo 12º.- CRITERIOS PARA APLICAR MEDIDAS DE REPOSICIÓN Determinada la responsabilidad administrativa del denunciado, el órgano sancionador podrá ordenar la reposición de dinero o valores o cualquier otra medida que reponga adecuadamente la situación anterior a la comisión de la infracción como la ejecución del Fondo de Garantía. Dicha medida deberá vincularse a las operaciones involucradas en la denuncia y a la afectación patrimonial del comitente. Artículo 13º.- RECURSOS IMPUGNATIVOS El denunciante podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación contra la resolución sancionadora sólo respecto de la aplicación de medidas de reposición. Asimismo, podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación contra la decisión del órgano sancionador de archivar la denuncia. La sociedad agente podrá impugnar la resolución sancionadora en todos sus extremos.