TEXTO PAGINA: 32
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de julio de 2009 399118 la Ordenanza Municipal Nº 005-2007-MDY emitida por la Municipalidad Distrital de Yura, que prohíbe la instalación de un Relleno Sanitario en el sector denominado Quebrada Honda de Pampa Ispampa, jurisdicción del distrito de Yura, manifestando que los Gobiernos Locales gozan de autonomía administrativa, económica y política en los asuntos de su competencia y dentro del ámbito de su territorio, y que la Ley Orgánica de Municipalidades otorga competencia exclusiva a las Municipalidades Provinciales para aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial que identifique las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales, las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental; igualmente la organización del espacio físico y determinar el uso de los suelos, por lo que la norma cuestionada afecta dicha competencia exclusiva, debiendo tenerse presente, además, que dicho terreno es de propiedad de la Municipalidad Provincial de Arequipa. 2. Contestación de la demanda El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yura contesta la demanda señalando que la referida ordenanza no pretende discutir la competencia de la Municipalidad demandante, sino únicamente proteger las condiciones del medio ambiente dentro de su jurisdicción, así como ejercer su facultad de determinar, siempre dentro de su jurisdicción, las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios, conforme lo estable la Ley Orgánica de Municipalidades en lo referido a las funciones exclusivas de las municipalidades distritales en materia de saneamiento, salubridad y salud. De igual manera, expresa que pese a sus requerimientos, la demandante no ha sido capaz de garantizar que el relleno sanitario que se pretende instalar no deteriorará gravemente el medio ambiente, así como no ha cumplido con efectuar las coordinaciones respectivas con el Consejo Nacional de Ambiente o el Sector Salud, tal como se encuentra establecido en la Ley General de Residuos Sólidos. V. FUNDAMENTOS Cuestión Previa 1. Si bien es cierto, en el numeral 1) de los Fundamentos de Derecho de la demanda se invoca –sin explicación alguna– la transgresión del artículo 191º de la Constitución –autonomía de los Gobiernos Regionales y su estructura orgánica básica– sin embargo, de autos fl uye que dicha invocación carece de sustento fáctico, toda vez que en los fundamentos de hecho no se encuentra referencia alguna a una supuesta trasgresión de la autonomía regional, más aún cuando el confl icto se presenta entre dos Municipalidades –Gobiernos Locales–. 2. En tal sentido, y en la medida que la fundamentación de la demanda de autos se sustenta, únicamente, en la supuesta violación de la autonomía de los Gobiernos Locales, será en virtud de ello que este Tribunal Constitucional emitirá su pronunciamiento. Delimitación del Petitorio 3. En el presente caso, la Municipalidad Provincial de Arequipa cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 005-2007-MDY, emitida por la Municipalidad Distrital de Yura, que prohíbe la instalación de un Relleno Sanitario en el sector denominado Quebrada Honda de Pampa Ispampa, jurisdicción del Distrito de Yura, toda vez que, según alega, interfi ere en sus competencias y facultades. En tal sentido, corresponderá determinar si, en efecto, tales competencias han sido menoscabadas. 4. Conviene precisar, además, que lo cuestionado lo constituye, esencialmente, la prohibición de instalación y funcionamiento de un relleno sanitario por parte de la Municipalidad Provincial de Arequipa dentro de la circunscripción geográfi ca de la Municipalidad Distrital de Yura. La autonomía de los Gobiernos Locales 5. La autonomía de los Gobiernos Locales se encuentra prevista en el artículo 194º de la Constitución, que dispone que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”. 6. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o distritales”1; y que “esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno”2. 7. En el mismo sentido, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que “los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”. 8. No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal.3 9. Como antes quedó dicho, en el caso de autos, la demandante Municipalidad Provincial de Arequipa cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 005-2007-MDY, emitida por la Municipalidad Distrital de Yura, pues aduce que interfi ere en sus competencias y facultades. 10. Sobre el particular conviene precisar que, conforme al artículo 80.3.3.1 de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, las municipalidades distritales tienen como funciones específicas exclusivas en materia de saneamiento, salubridad y salud, entre otras, proveer el servicio de limpieza pública, determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios. 11. Lo que es lo mismo, las municipalidades distritales tienen la facultad de determinar las áreas que dentro de su jurisdicción van a ser empleadas como relleno sanitario y otros, procurando que ello no afecte ni coloque en situación de riesgo la salud de los pobladores. 12. De ahí que el inciso (b) del artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades establezca que “(…) Los planes referidos a la organización del espacio físico y uso del suelo que emitan las municipalidades distritales deberán sujetarse a los planes y las normas municipales provinciales generales sobre la materia. 13. Y es que, como resulta obvio, el ejercicio de tal facultad por parte de las municipalidades distritales debe desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en 1 Cfr. STC Nº 00010-2001-AI, Fundamento Nº 4 2 Cfr. STC Nº 00015-2005-AI, Fundamento Nº 6 3 Cfr. STC Nº 0010-2003-AI/TC, Fundamento Nº 2