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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2009 (15/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de julio de 2009 399119 el conjunto de normas referentes a la materia. Así, de acuerdo con el artículo 79.1.1.1 de la referida ley, las Municipalidades Provinciales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, tienen como función específi ca exclusiva, entre otras, aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial. 14. Dicha facultad permite a las Municipalidades Provinciales determinar –dentro de su jurisdicción– las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental. 15. Por tanto, si bien el artículo 80.3.3.1 de la Ley Orgánica de Municipalidades otorga facultad a las municipalidades distritales para determinar las áreas que han de ser utilizadas como relleno sanitario, dicha atribución debe ejercerla de conformidad con el artículo 79.1.1.1 de la mencionada ley, la cual otorga competencia exclusiva a las municipalidades provinciales para aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial. Consecuentemente, queda claro que las municipalidades distritales pueden determinar las áreas de relleno sanitario dentro de su jurisdicción, pero deben hacerlo de acuerdo a lo aprobado en el Plan de Acondicionamiento Territorial que desarrollan las municipalidades provinciales. Análisis del caso 16. Si bien es cierto, a fojas 88 corre el Certifi cado de Zonifi cación y Vías Nº 049-2008-MPA/GDU/SGAHC, mediante el cual el Sub Gerente de Asentamientos Humanos de la Municipalidad Provincial de Arequipa certifi ca que dicha área se encuentra zonifi cada como Zona de Relleno Sanitario Sector Norte (UE-C) de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano de Arequipa aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 160 del año 2002 y su adecuación al Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 495-2007- MPA; sin embargo, la Municipalidad Distrital de Yura ha incorporado a los autos una copia simple de la Resolución Municipal Nº 489-R, del 26 de mayo de 1989, expedida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, cuyo artículo 1º declara la “Planifi cación Municipal denominada ‘Pampa Islampa’, para el establecimiento de Asentamientos Poblacionales con fi nes de Vivienda Taller y Zona Reglamentaria Especial”; mientras que su artículo 4º enumera los asentamientos humanos comprendidos en dicha planifi cación municipal. 17. Ahora bien, como ya ha sido expuesto por este Tribunal, aun cuando el proceso de inconstitucionalidad es, fundamentalmente, objetivo, sin embargo, también tiene una innegable dimensión subjetiva, en la medida que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional4. 18. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional estima que la norma objeto de control no trasgrede la autonomía de la municipalidad provincial demandante por cuanto la prohibición de instalación de un Relleno Sanitario, en el sector denominado Quebrada Honda de Pampa Ispampa, decretada por la ordenanza municipal impugnada, obedece a la salvaguarda del derecho a un medio ambiente equilibrado de los moradores de los asentamientos humanos de los alrededores, los que incluso han sido reconocidos como tales en la referida Resolución Municipal Nº 489-R expedida por la propia comuna provincial. 19. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que los eventuales cambios en la zonifi cación, independientemente de las causas o la premura que los motiven, no pueden desconocer el derecho a un medio ambiente equilibrado de los habitantes de las zonas aledañas, más aún si lo que se pretende instalar es un relleno sanitario. 20. Por tales consideraciones, lo pretendido por la demandante Municipalidad Provincial de Arequipa debe ser desestimado, en la medida que, como ha quedado expuesto con meridiana claridad supra, la actuación de la demandada Municipalidad Distrital de Yura se enmarca en sus atribuciones y competencias. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 4 Cfr. STC Nº 0020 y 0021-2005-AI/TC, Fundamento Nº 16 371573-1 UNIVERSIDADES Autorizan viaje de Rector y Director Ejecutivo del Programa Hatun Ñan de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco a México, en comisión de servicios UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCO RESOLUCION Nº CU-163-2009-UNSAAC/ Cusco, 8 de julio de 2009 EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCO: VISTO, los Oficios Nºs. 202-224-HÑ-UNSAAC- 2009 registrado con los Expedientes Nºs. 21759 y 24635 cursadas por el Mgt. Marco Alcides Villasante Llerena, Director Ejecutivo del Programa Hatun Ñan de la Institución solicita declaratoria en Comisión de Servicio así como al Sr. Rector de la UNSAAC para participar como ponentes en Simposio Internacional, que se indica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación del Visto, el Director Ejecutivo del Programa Hatun Ñan de la Institución, hace de conocimiento que en el SIMPOSIO PROCESOS DE ESCOLARIZACION Y PUEBLOS INDIGENAS AMERICANOS: IMPACTOS SOCIO HISTORICOS - ACTUALES DESAFIOS EN LUCHA DEL CONGRESO INTERNACIONAL DE AMERICANISTAS, a desarrollarse en la ciudad de México del 19 al 24 de julio de 2009, ha aceptado la ponencia: LA TRAYECTORIA EDUCATIVA DE LOS ESTUDIANTES INDIGENAS EN UNA UNIVERSIDAD DEL PERU, con la autoría de: Dr. VICTOR RAUL AGUILAR CALLO, en su calidad de Supervisor del Programa Hatun Ñan y Mgt. MARCO ALCIDES VILLASANTE LLERENA, como Director Ejecutivo del Programa Hatun Ñan;