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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 19 de julio de 2009 399306 g) En el campamento de trabajadores hay balones de gas propano inadecuadamente ubicados, con riesgo de explosión. Esta situación fue observada y recomendada para subsanar en la inspección de seguridad del año 2006. Monto de la multa: 2 UIT (incumplimiento reiterado de recomendación). h) Viviendas inadecuadas, no cuentan con espacio para cambio de vestimenta, sin duchas y con servicios higiénicos a una distancia de 80 metros (evidencia: fotografías 11 y 12). Esta situación fue observada y recomendada para subsanar en la inspección de seguridad del año 2006. Monto de la multa: 2 UIT (incumplimiento reiterado de recomendación). 2. Por escrito de registro Nº 898959 de fecha 6 de setiembre de 2007, complementado con escritos del 19 de marzo, 23 y 26 de mayo de 2008, la recurrente interpone recurso de revisión, califi cado como apelación, contra la Resolución de Gerencia General Nº 2127-2007-OS/ GG, solicitando su nulidad, en atención a los siguientes fundamentos: a) La presencia violenta de trabajadores de las empresas especializadas que expulsaron a los trabajadores de COMPAÑÍA MINERA CASAPALCA S.A. califi ca como un hecho de fuerza mayor que excluye la causalidad sobre los eventos que constituyen infracciones a los Reglamentos de Protección Ambiental para Actividades Minero Metalúrgicas y de Seguridad e Higiene Minera. En tal sentido, se infringió el Principio de Causalidad previsto en el artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444; sostiene asimismo que las consecuencias de los actos vandálicos de los huelguistas no califi can como hechos públicos o notorios. b) El precitado evento de fuerza mayor impidió que los representantes de la recurrente participaran en la visita de fi scalización inopinada (inspección). La impugnante tampoco fue notifi cada de la realización de dicha inspección y no otorgó acreditación a los fi scalizadores conforme al vigente Reglamento de Seguridad e Higiene Minera. Se vulneraron así los Principios del Debido Procedimiento y de Presunción de Licitud regulados en el artículo 230º numerales 2 y 9 de la Ley Nº 27444. La apelante sostiene asimismo que la supervisión realizada a sus instalaciones era de naturaleza especial y como tal, la fi scalizadora externa requería de las respectivas facultades, conforme al artículo 22º del Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras, aprobado por Resolución 324-2007-OS/CD. De otro lado, afi rma que la fi scalizadora no dejó anotados sus hallazgos y observaciones en los libros de seguridad e higiene minera y de conservación y protección del medio ambiente de la empresa, infringiendo así el mandato del artículo 23º de la Resolución 324-2007-OS/CD. c) Se infringió el Principio de Tipicidad del artículo 230º numeral 4 de la Ley Nº 27444 pues ninguna norma minera autoriza que se sancione a una empresa por desposesión de un derecho de modo ilícito. d) Se afectó el Principio de Causalidad previsto en el numeral 8 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, en tanto los hechos materia de infracción fueron cometidos por terceros y no por la empresa minera. e) La Gerencia General adelantó opinión en la resolución recurrida sobre la condición de reincidente y respecto a la responsabilidad de la recurrente. Como medios probatorios adjuntó, entre otros, la constatación policial de la Comisaría de Casapalca en la que se deja constancia que el personal policial se apersonó a las instalaciones de la impugnante el día 30 de mayo de 2008 y que trabajadores de las empresas especializadas de la apelante le manifestaron que los huelguistas no los dejaban pasar a las instalaciones, impidiendo así el ingreso de 800 cajas de explosivos recibidos en bocamina del polvorín “El Carmen”. A continuación se presenta el análisis de este órgano colegiado de cada uno de los argumentos de la apelante: 3. Sobre la califi cación del recurso impugnativo como apelación.- De conformidad con el artículo 17º de la Ley Nº 28964, Ley que transfi ere competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, el Consejo Directivo aprobará el procedimiento administrativo sancionador que corresponda aplicar en el ámbito de su competencia, en concordancia con el procedimiento sancionador previsto en la Ley Nº 27444. En tal sentido, el presente procedimiento sancionador se inició de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento sancionador de OSINERGMIN aprobado por Resolución Nº 102-2004- OS/CD, esta última norma que al igual que la Ley Nº 27444 considera el recurso de apelación como aquel interpuesto para discutir argumentos de nulidad en segunda y última instancia administrativa, que será resuelto por el Consejo Directivo de OSINERGMIN. Téngase en cuenta que, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 28964, a los procedimientos sancionadores iniciados por OSINERGMIN se les aplica exclusivamente el procedimiento sancionador previsto en la Ley Nº 27444 y en la Resolución Nº 102-2004-OS/CD, esta última sustituida por la Resolución Nº 640-2007-OS/CD, normas que no consideran el acceso a la segunda y última instancia administrativa vía el recurso de revisión previsto en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, sino vía el recurso de apelación. En consecuencia, conforme a los artículos 145º y 213º de la Ley Nº 27444, corresponde a esta instancia califi car correctamente el recurso administrativo interpuesto por la recurrente con fecha 6 de setiembre de 2007, entendiéndose éste como apelación. 4. La fi scalización realizada por OSINERGMIN se efectuó en estricto cumplimiento del marco legal vigente.- Resulta oportuno señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235º numeral 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo 5º de la Ley Nº 28964 y 22º literal a) del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN, aprobado por Resolución Nº 324-2007-OS/ CD, la fi scalización de OSINERGMIN se realiza de ofi cio y no requiere la previa notifi cación al administrado, lo que descarta de plano el cuestionamiento de la apelante al carácter “inopinado” de dicha fi scalización, expuesto con ocasión de su impugnación al ofi cio de inicio del presente procedimiento sancionador y en su informe oral ante este órgano colegiado. En adición a lo expuesto, se aprecia que la huelga de los trabajadores de las contratistas de la recurrente constituye un hecho público o notorio que motivó la oportuna fi scalización externa de OSINERGMIN, empleándose los procedimientos habituales de fi scalización para verifi car el cumplimiento de la normativa de seguridad minera y medio ambiente. Dicha fi scalización permitió identifi car claramente cuáles eran los incumplimientos preexistentes de la impugnante, los mismos que fueron fi nalmente objeto de sanción en la resolución apelada3. Nótese inclusive que, de acuerdo a la Primera Disposición Transitoria de la Resolución Nº 324-2007-OS/ CD, la fi scalizadora externa CONSORCIO GEOSURVEY – SHESA CONSULTING, designada para la fi scalización de la unidad de producción “Americana”, de propiedad de la impugnante, se encontraba registrada en el “Directorio de Fiscalizadores Externos Habilitados 2007” del Ministerio de Energía y Minas, aspecto que ratifi ca que se trataba de una empresa fi scalizadora califi cada que venía ejerciendo dicha actividad de supervisión bajo las prácticas y procedimientos autorizados por la propia Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, lo que desvirtúa el cuestionamiento al carácter “sui generis” de la fi scalización y que la impugnante ignoraba qué procedimientos empleó la fi scalizadora externa durante la supervisión. 5. La huelga no califi ca como evento de fuerza mayor y no hubo adelanto de opinión de la Gerencia General.- Evaluados los actuados se aprecia que mediante Resolución de Gerencia General Nº 2123-2007-OS/GG de fecha 3 de agosto de 2007, se declaró improcedente el pedido de nulidad de la apelante respecto al inicio del presente procedimiento sancionador, así como improcedente su pedido de nulidad de ofi cio de la fi scalización externa en 3 Los incumplimientos en materia de seguridad minera que fueron objeto de sanción son reiterados y fueron hallados con ocasión de la fi scalización anual de seguridad minera que realizó el Ministerio de Energía y Minas en el año 2006.