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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2009 (19/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 19 de julio de 2009 399307 materia de seguridad minera y medio ambiente realizada entre los días 15 al 18 de junio de 2007. En el numeral 9 de la citada resolución se precisó que la huelga de los trabajadores no guarda relación alguna con los incumplimientos detectados con ocasión de la fi scalización, en vista que las infracciones imputadas a la recurrente constituyen conductas reiteradas que son de su responsabilidad por mandato del Principio de Causalidad previsto en el artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Para el caso de las infracciones a la normativa de seguridad e higiene minera, dichas conductas se vienen presentando desde ejercicios anteriores, lo que desvirtúa el carácter extraordinario de las mismas. Al respecto, la califi cación de la huelga como hecho público o notorio y como tal, no controvertido se motiva en que tanto la apelante como OSINERGMIN coinciden en la existencia de la huelga, pero la infractora pretende atribuir a la misma una relación causa-efecto respecto a todas las infracciones encontradas por la fi scalizadora externa; por su parte, OSINERGMIN verifi có y acreditó que tales incumplimientos venían de un período anterior a la fecha en la que se produjo la fi scalización, con lo cual existe una responsabilidad exclusiva de la impugnante por tales incumplimientos. Respecto al carácter reiterado de la infracciones, es oportuno señalar que mediante Resolución Nº 199- 2008-OS/CD de fecha 6 de marzo de 2008, notifi cada a la impugnante el 18 de marzo de 2008, se confi rmó la multa de 10 UIT impuesta a la apelante por infracción a la normativa de seguridad e higiene minera, al haberse detectado durante la fi scalización externa del año 2006, a cargo de la empresa Servicios Generales de Seguridad y Ecología - SEGECO S.A., que había una mala ubicación de los cilindros de gas en los comedores Nº 15 y 24 del Campamento Potosí y el Carmen, ubicados en la Unidad Económica Administrativa “Americana”4. En dicha resolución se precisó que la califi cación de la infracción como grave se motivó en que hubo un inadecuado almacenamiento de un bien riesgoso, que implica una mayor probabilidad de daño concreto a la vida e integridad física de los trabajadores del Campamento Potosí y el Carmen. De otro lado, en el presente procedimiento se aprecian, a fojas 124 y 125 del expediente, las Fotografías Nº 62, 63 y 64, con las que la fi scalizadora externa CONSORCIO GEOSURVEY-SHESA CONSULTING acredita las condiciones de hacinamiento de los dormitorios de los trabajadores de la recurrente, incumplimiento que fuera previamente detectado y consignado en el respectivo informe de fi scalización del año 2006 por la empresa SEGECO S.A., según consta a fojas 119 (Fotografía Nº 16) del expediente administrativo que dio lugar a la emisión de la precitada Resolución Nº 199-2008-OS/CD. Cabe precisar que si bien la Resolución Nº 199-2008- OS/CD, notifi cada a la impugnante el 18 de marzo de 2008, confi rma la condición de infractora de la apelante respecto a los aspectos de seguridad e higiene minera antes citados, no es menos cierto que obraban en poder de la primera instancia el informe de la fi scalizadora externa SEGECO S.A., así como los actuados seguidos con ocasión de la emisión de la Resolución Directoral Nº 028-2007-MEM/DGM de fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual se impuso una multa de 10 UIT a la apelante por incumplimientos análogos a los discutidos en el presente procedimiento sancionador, detectados durante la fi scalización del año 2006, lo que evidencia que no hubo ningún adelanto de opinión por parte de la Gerencia General sobre la condición de reincidente de la impugnante en este tipo de infracciones al haberse demostrado que su responsabilidad por tales conductas, viene presentándose desde un período anterior a la fi scalización objeto del presente procedimiento sancionador5. 6. Al emitirse la resolución apelada no hubo infracción a los Principios del Debido Procedimiento, Tipicidad, Presunción de Licitud y Causalidad.- En atención al sustento presentado en el numeral anterior, se advierte que la resolución apelada no infringe los Principios del Debido Procedimiento, Tipicidad, Presunción de Licitud y Causalidad previstos en el artículo 230º numerales 2,4,8 y 9 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como a continuación se detalla: a) No hubo infracción al Principio del Debido Procedimiento en vista que el presente procedimiento sancionador se inició y concluyó dentro de los alcances previstos expresamente para los procedimientos sancionadores en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, así como en el Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras, aprobado por Resolución Nº 324- 2007-OS/CD, concordante con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 28964. En tal sentido, de acuerdo al artículo 7º numeral 7.3 de la Resolución Nº 324-2007-OS/CD, la Supervisión Especial se realiza con fi nes específi cos o circunstanciales, tal como los accidentes fatales y situaciones de emergencia de seguridad e higiene minera y de naturaleza ambiental, como sucedió en los actuados. Respecto a los alcances del artículo 22º de la Resolución Nº 324-2007-OS/CD, contrariamente a lo expuesto por la impugnante, la misma no consigna las facultades que expresamente se deben otorgar a los fi scalizadores externos, sino por el contrario detalla las facultades de las que los mismos se encuentran investidos con carácter general. De otro lado, el artículo 23º de la citada resolución se refi ere a las observaciones que dejan los supervisores en los libros de seguridad y medio ambiente y que deberán ser implementados por la empresa. Al respecto, debe tenerse presente que la implementación de la recomendación no condiciona fi nalmente la aplicación de la correspondiente sanción, atendiendo a que la eventual subsanación de las observaciones técnicas de seguridad y medio ambiente no desnaturaliza la comisión de la infracción a la fecha de la fi scalización. El ejercicio de esta facultad no se encuentra condicionada. En esa línea, el artículo 63º numeral 63.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que sólo mediante ley o mandato judicial expreso, puede exigirse a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa, supuesto ausente en el presente caso, por lo que OSINERGMIN se encontraba facultado a iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador. b) Respecto a la supuesta infracción al Principio de Tipicidad, de acuerdo al artículo 13º y la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 28964, en tanto el Consejo Directivo de OSINERGMIN no apruebe la nueva Escala de Multas y Sanciones aplicables a la mediana y gran minería, continuarán aplicándose las sanciones previstas en la escala aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/SG, por lo que no hubo infracción alguna a dicho principio cuando se tomó en cuenta dicha escala al momento de fi jar la sanción aplicable. c) En relación al Principio de Presunción de Licitud, de la información levantada con ocasión del procedimiento de fi scalización y de aquella tomada por la fi scalizadora externa SEGECO S.A. en el año 2006, se aprecia que los incumplimientos materia de sanción son de responsabilidad de la impugnante. Sobre el particular, téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 165º de la Ley Nº 27444, no son objeto de probanza los hechos comprobados con ocasión del ejercicio de la función fi scalizadora, circunstancia presente en el caso que nos ocupa, correspondiendo a la recurrente desvirtuar la comisión de la infracción, lo que no sucedió en los actuados. d) Respecto al Principio de Causalidad, la apelante es responsable por omisión respecto a las infracciones halladas en su área de concesión, toda vez que se trata de situaciones preexistentes al evento de huelga (incumplimientos que datan desde el año 2006). No cabe por tanto atribuir a tales infracciones la condición de hecho imprevisible, como sostiene la impugnante. Así pues, en el expediente administrativo seguido con ocasión de la fi scalización externa del año 2006, 4 A fojas 128 y 130 del Expediente Nº 2007-002 (2 tomos), seguido con ocasión del presente procedimiento sancionador, obran las Fotografías Nº 70 y 75 que acreditan la mala disposición de los cilindros de gas licuado de petróleo. 5 Los incumplimientos reiterados en materia de seguridad minera a los que se hace referencia son: a) balones de gas propano inadecuadamente ubicados, con riesgo de explosión y, b) viviendas inadecuadas.