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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de julio de 2009 399735 la industria nacional ha visto deteriorados sus principales indicadores económicos de manera signifi cativa, debido al incremento sustancial en el volumen de las importaciones de tablas chinas. Dado que la cuantía efectiva de un derecho ad – valórem FOB depende de los precios FOB de exportación, en un contexto de reducción de tales precios–como el verifi cado en el presente caso–, el derecho antidumping aplicado bajo dicha modalidad genera que se haya efectuado el pago de montos menores a los que en su oportunidad se estimaron necesarios para corregir el dumping y el daño a la industria nacional. Por tanto, en este caso particular, es posible afi rmar que, debido a la progresiva reducción de los precios del producto chino a partir del año en que los derechos antidumping fueron impuestos, las medidas establecidas en la investigación original bajo la forma de un derecho ad – valórem no han resultado idóneas para contrarrestar los efectos perjudiciales de la práctica de dumping en la industria local. En atención a ello, y considerando que en el presente caso el análisis desarrollado conduce a mantener los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tablas de origen chino, corresponde que las medidas sean aplicadas bajo la forma de un derecho específi co en una magnitud similar a la calculada en la investigación original para contrarrestar el daño derivado de la práctica de dumping, lo cual permitirá una aplicación efectiva de los derechos antidumping, independientemente de las fl uctuaciones –incrementos o reducciones– de los precios de las importaciones. Por tanto, considerando el margen de daño calculado en la investigación original para los tres tipos de tablas de origen chino9, corresponde fi jar el derecho específi co sobre las importaciones de tablas originarias de China de la siguiente manera: Producto US$/Unidad Tablas bodyboard para correr olas 15.1 Tablas bodyboard de recreo 3.1 Tablas kickboard 0.4 • Duración de los derechos antidumping Los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping10, así como el artículo 48 del Reglamento Antidumping11, establecen que un derecho antidumping o compensatorio se mantendrá vigente durante el tiempo que subsistan las causas de daño o amenaza del mismo, teniendo una duración máxima de cinco años. En ese sentido, la Comisión puede establecer una duración determinada de los derechos antidumping, según cada caso en particular. Dado que como consecuencia del presente procedimiento de examen se ha modifi cado la forma de aplicación de los derechos antidumping, y considerando que las medidas de defensa comercial tienen por fi nalidad neutralizar las prácticas desleales de comercio que afecten a la producción nacional, sin distorsionar las condiciones de competencia del mercado, la Comisión considera que los derechos antidumping sobre las importaciones de tablas de origen chino deben mantenerse vigentes por un período de tres (3) años. Luego de transcurrido dicho plazo, se podrá efectuar una nueva revisión de tales derechos a fi n de establecer la necesidad de mantenerlos, modifi carlos o suprimirlos, de acuerdo al grado de recuperación de la industria nacional y su capacidad para competir con las importaciones de tablas originarias de China. III.3. La necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tablas originarias de Taiwán Luego de efectuado el análisis de la evolución del volumen de las importaciones taiwanesas, de los precios de exportación de Taiwán hacia terceros países de la región y de la capacidad exportadora de dicho país, se ha podido concluir que no resulta probable que el dumping y el daño a la RPN continúen o reaparezcan en caso se supriman los derechos impuestos sobre las importaciones de tablas bodyboard para correr olas originarias de dicho país. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: - Las importaciones taiwanesas de tablas bodyboard para correr olas disminuyeron considerablemente luego de la aplicación de los derechos antidumping provisionales en 1999, hasta fi nalmente desaparecer en el año 2004; - Taiwán no ha realizado exportaciones a los mercados de la región analizados12 durante los últimos años (2007–2008), salvo a Chile. En ese caso en particular, el precio de exportación ha sido 67% superior al precio de exportación al Perú calculado en la investigación que determinó la imposición de las medidas defi nitivas; y, - Las exportaciones mundiales de Taiwán durante el período 2004-2007 se contrajeron a una tasa anual de 8%, lo que evidencia que la capacidad exportadora de dicho país se ha reducido de manera considerable, pasando de 3 188 a 2 463 toneladas. Por tanto, existen elementos de juicio sufi cientes para afi rmar que no es probable que las prácticas de dumping y el daño sobre la RPN vuelvan a producirse en caso se deje sin efecto los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tablas procedentes de Taiwán, motivo por el cual corresponde suprimir tales derechos. IV. Decisión de la Comisión En base al análisis efectuado en el Informe Nº 041- 2009/CFD-INDECOPI y, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tablas bodyboard para correr olas, tablas bodyboard de recreo y tablas kickboard originarias de China, por un período adicional de tres (3) años. Tales derechos quedan fi jados en US$ 15.1 por unidad, US$ 3.1 por unidad y US$ 0.4 por unidad, para las tablas bodyboard para correr olas, tablas bodyboard de recreo y tablas kickboard originarias de dicho país, respectivamente. Asimismo, corresponde disponer la supresión de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de tablas bodyboard para correr olas originarias de Taiwán, al haberse verifi cado que no resulta probable que el dumping y el daño a la RPN continúen o vuelvan a presentarse en el futuro, en caso de suprimirse las actuales medidas. 9 En la investigación original el monto calculado a fi n de contrarrestar el daño ocasionado por las importaciones de las tablas bodyboard para correr olas, de recreo y tablas kickboard originarias de China ascendieron a US$ 15.1 por unidad, US$ 3.1 por unidad y US$ 2.1 por unidad, respectivamente. 10 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.1.- Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo) (…) 11 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años (…). 12 Se consideró en el análisis el comportamiento de las exportaciones taiwanesas a los siguientes países de la región: Colombia, Uruguay, Chile y Ecuador.