Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2009 (26/07/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 26 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping), que establece que todo derecho sera suprimido en un plazo de cinco anos contados desde la fecha de su imposicion. El 18 de noviembre de 2008 se llevo a cabo en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia obligatoria del procedimiento de investigacion, de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). A dicha diligencia asistio unicamente Belech S.A. (en adelante, Belech), en su calidad de fabricante del producto nacional. El 20 de MORDAZA de 2009, la Secretaria Tecnica de la Comision llevo a cabo una visita inspectiva en las instalaciones de la empresa Belech. El 2 de junio de 2009, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, de conformidad con el articulo 28 del Reglamento Antidumping, el cual fue debidamente notificado a todas las partes del procedimiento. El 22 de junio de 2009, Saga remitio sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, reiterando lo senalado en su solicitud de inicio de procedimiento, en el sentido que las tablas importadas de China y de Taiwan no son similares a las fabricadas por la industria nacional. II. CUESTIONES PREVIAS · Cuestionamientos al producto similar Saga alega que las tablas importadas de China y de Taiwan son de calidad inferior a las producidas por la industria nacional, por lo que ambos productos (el importado y el nacional) no son similares en los terminos establecidos en el Acuerdo Antidumping. Segun senala dicha empresa, la falta de similitud en funcion a la calidad de los productos ya ha sido establecida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala), en un caso relacionado a las importaciones de tablas bodyboard2. Saga senala que si bien en dicho procedimiento el producto investigado procedia de otro MORDAZA ­la Republica Socialista de Vietnam (en adelante, Vietnam)­, el criterio adoptado por la Sala resultaria aplicable al presente caso, debido a que las tablas chinas son identicas a las vietnamitas. Al respecto, debe senalarse que el presente procedimiento constituye uno de examen por cambio de circunstancias, en el que el analisis de la autoridad investigadora consiste en determinar la probabilidad que el dumping y el dano sobre la industria nacional verificados en la investigacion inicial, se vuelvan a producir en caso se levanten las medidas vigentes, tal como lo establece el articulo 11.2 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, no corresponde que a traves de un procedimiento de examen se solicite una nueva evaluacion de aspectos que son propios de una investigacion para la aplicacion de derechos antidumping, como lo es la determinacion del producto similar. Sin perjuicio de lo anterior, contrariamente a lo senalado por Saga, si bien en el procedimiento de investigacion a las importaciones de tablas procedentes de Vietnam la Sala determino que no correspondia aplicar derechos antidumping a tales productos pues no eran similares a los fabricados por la industria nacional, el organo superior jerarquico ya ha determinado que lo decidido en dicho procedimiento solo resulta aplicable a las importaciones al Peru de tablas provenientes de Vietnam, mas no a las tablas procedentes de otros origenes3. En atencion a lo anterior, corresponde desestimar el argumento planteado por Saga sobre este aspecto. · Caducidad de los derechos antidumping El Gobierno de China ha solicitado que, en aplicacion del articulo 11.3 del Acuerdo Antidumping, se supriman los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tablas originarias de dicho pais. Sin embargo, debe

senalarse que cuando se dispuso la aplicacion de tales derechos en el ano 2000, China no formaba parte de la OMC, por lo que el citado procedimiento no se desarrollo conforme a las disposiciones del Acuerdo Antidumping, sino del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, MORDAZA aplicable a los paises que no son miembros de dicha organizacion. Esta MORDAZA MORDAZA no fija un plazo MORDAZA de vigencia de los derechos antidumping impuestos bajo su ambito de aplicacion, sino que establece que tales medidas permaneceran vigentes durante el tiempo que subsistan las causas que las motivaron. Por tanto, los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion Nº 007-2000/CDS-INDECOPI al MORDAZA del Decreto Supremo Nº 133-91-EF no tienen una vigencia definida y continuan aplicandose hasta que producto de un examen ­como el que viene desarrollandose en el presente caso4­ se determine que no es necesario mantenerlos debido a que no existe la probabilidad que el dumping y el dano verificados en la investigacion inicial vuelvan a producirse5. En atencion a ello, la vigencia de los derechos antidumping establecidos a traves de la Resolucion Nº 007-2000/CDS-INDECOPI queda sujeta al resultado del presente examen. III. ANALISIS III.1. El procedimiento de examen por cambio de circunstancias A diferencia de un procedimiento de investigacion para la imposicion de derechos antidumping, en el cual es necesario acreditar la concurrencia de una practica de dumping, de dano a la RPN y de relacion causal entre el dumping y el dano en un periodo de tiempo determinado, en un examen de derechos antidumping por cambio de

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En la Resolucion Nº 007-200/CDS-INDECOPI, se definio a los productos investigados de la siguiente manera: - Tablas bodyboard para correr olas: Aquellas tablas cuya longitud es mayor a los 95 cm. pero menor o igual a 110 cm. - Tablas bodyboard de recreo: Aquellas tablas cuya longitud es mayor a 60 cm. pero menor o igual a 95 cm. - Tablas kickboard para piscina: Aquellas tablas cuya longitud es menor o igual a 60 cm. Procedimiento para la aplicacion de derechos antidumping sobre las importaciones de tablas originarias de la Republica Socialista de Vietnam tramitado bajo Expediente Nº 021-2004-CDS. En dicho procedimiento, la Sala emitio la Resolucion Nº 0345-2006/TDC-INDECOPI de fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual revoco la Resolucion N° 082-2005/CDSINDECOPI que aplico derechos antidumping definitivos de US$ 5,20 por unidad, a las importaciones de tablas "bodyboard" originarias de dicho pais. Tal criterio ha sido desarrollado por la Sala en la Resolucion Nº 0085-2009/ SC1-INDECOPI, emitida el 3 de marzo de 2009 en el MORDAZA de un procedimiento de reclamo iniciado por Saga contra el cobro de derechos antidumping sobre las importaciones de tablas chinas. China es miembro de la OMC desde el ano 2001, por lo que el presente procedimiento de examen (iniciado en el ano 2008) se sujeta a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, MORDAZA que a nivel nacional reglamenta dicho Acuerdo. A nivel nacional, este criterio ha sido adoptado por la Comision en anteriores pronunciamientos y ha sido ratificado por la Sala de Defensa de la Competencia en la Resolucion Nº 0055-2008/TDC-INDECOPI del 17 de enero de 2008. En sede judicial, este criterio fue acogido en la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica del 27 de noviembre de 2007 (Expediente 18382007-LIMA). Ademas, los argumentos MORDAZA citados encuentran sustento en el Informe del Grupo Especial en el MORDAZA "Estados Unidos - Imposicion de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinamicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como minimo procedentes de Corea".

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