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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2009 (26/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de julio de 2009 399733 del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping), que establece que todo derecho será suprimido en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición. El 18 de noviembre de 2008 se llevó a cabo en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia obligatoria del procedimiento de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). A dicha diligencia asistió únicamente Belech S.A. (en adelante, Belech), en su calidad de fabricante del producto nacional. El 20 de mayo de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión llevó a cabo una visita inspectiva en las instalaciones de la empresa Belech. El 2 de junio de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping, el cual fue debidamente notifi cado a todas las partes del procedimiento. El 22 de junio de 2009, Saga remitió sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, reiterando lo señalado en su solicitud de inicio de procedimiento, en el sentido que las tablas importadas de China y de Taiwán no son similares a las fabricadas por la industria nacional. II. CUESTIONES PREVIAS • Cuestionamientos al producto similar Saga alega que las tablas importadas de China y de Taiwán son de calidad inferior a las producidas por la industria nacional, por lo que ambos productos (el importado y el nacional) no son similares en los términos establecidos en el Acuerdo Antidumping. Según señala dicha empresa, la falta de similitud en función a la calidad de los productos ya ha sido establecida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala), en un caso relacionado a las importaciones de tablas bodyboard2. Saga señala que si bien en dicho procedimiento el producto investigado procedía de otro país –la República Socialista de Vietnam (en adelante, Vietnam)–, el criterio adoptado por la Sala resultaría aplicable al presente caso, debido a que las tablas chinas son idénticas a las vietnamitas. Al respecto, debe señalarse que el presente procedimiento constituye uno de examen por cambio de circunstancias, en el que el análisis de la autoridad investigadora consiste en determinar la probabilidad que el dumping y el daño sobre la industria nacional verifi cados en la investigación inicial, se vuelvan a producir en caso se levanten las medidas vigentes, tal como lo establece el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, no corresponde que a través de un procedimiento de examen se solicite una nueva evaluación de aspectos que son propios de una investigación para la aplicación de derechos antidumping, como lo es la determinación del producto similar. Sin perjuicio de lo anterior, contrariamente a lo señalado por Saga, si bien en el procedimiento de investigación a las importaciones de tablas procedentes de Vietnam la Sala determinó que no correspondía aplicar derechos antidumping a tales productos pues no eran similares a los fabricados por la industria nacional, el órgano superior jerárquico ya ha determinado que lo decidido en dicho procedimiento sólo resulta aplicable a las importaciones al Perú de tablas provenientes de Vietnam, mas no a las tablas procedentes de otros orígenes3. En atención a lo anterior, corresponde desestimar el argumento planteado por Saga sobre este aspecto. • Caducidad de los derechos antidumping El Gobierno de China ha solicitado que, en aplicación del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, se supriman los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tablas originarias de dicho país. Sin embargo, debe señalarse que cuando se dispuso la aplicación de tales derechos en el año 2000, China no formaba parte de la OMC, por lo que el citado procedimiento no se desarrolló conforme a las disposiciones del Acuerdo Antidumping, sino del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, norma aplicable a los países que no son miembros de dicha organización. Esta última norma no fi ja un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping impuestos bajo su ámbito de aplicación, sino que establece que tales medidas permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas que las motivaron. Por tanto, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 007-2000/CDS-INDECOPI al amparo del Decreto Supremo Nº 133-91-EF no tienen una vigencia defi nida y continúan aplicándose hasta que producto de un examen –como el que viene desarrollándose en el presente caso4– se determine que no es necesario mantenerlos debido a que no existe la probabilidad que el dumping y el daño verifi cados en la investigación inicial vuelvan a producirse5. En atención a ello, la vigencia de los derechos antidumping establecidos a través de la Resolución Nº 007-2000/CDS-INDECOPI queda sujeta al resultado del presente examen. III. ANÁLISIS III.1. El procedimiento de examen por cambio de circunstancias A diferencia de un procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping, en el cual es necesario acreditar la concurrencia de una práctica de dumping, de daño a la RPN y de relación causal entre el dumping y el daño en un periodo de tiempo determinado, en un examen de derechos antidumping por cambio de 1 En la Resolución Nº 007-200/CDS-INDECOPI, se defi nió a los productos investigados de la siguiente manera: - Tablas bodyboard para correr olas: Aquellas tablas cuya longitud es mayor a los 95 cm. pero menor o igual a 110 cm. - Tablas bodyboard de recreo: Aquellas tablas cuya longitud es mayor a 60 cm. pero menor o igual a 95 cm. - Tablas kickboard para piscina: Aquellas tablas cuya longitud es menor o igual a 60 cm. 2 Procedimiento para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de tablas originarias de la República Socialista de Vietnam tramitado bajo Expediente Nº 021-2004-CDS. En dicho procedimiento, la Sala emitió la Resolución Nº 0345-2006/TDC-INDECOPI de fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual revocó la Resolución N° 082-2005/CDS- INDECOPI que aplicó derechos antidumping defi nitivos de US$ 5,20 por unidad, a las importaciones de tablas “bodyboard” originarias de dicho país. 3 Tal criterio ha sido desarrollado por la Sala en la Resolución Nº 0085-2009/ SC1-INDECOPI, emitida el 3 de marzo de 2009 en el marco de un procedimiento de reclamo iniciado por Saga contra el cobro de derechos antidumping sobre las importaciones de tablas chinas. 4 China es miembro de la OMC desde el año 2001, por lo que el presente procedimiento de examen (iniciado en el año 2008) se sujeta a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, norma que a nivel nacional reglamenta dicho Acuerdo. 5 A nivel nacional, este criterio ha sido adoptado por la Comisión en anteriores pronunciamientos y ha sido ratifi cado por la Sala de Defensa de la Competencia en la Resolución Nº 0055-2008/TDC-INDECOPI del 17 de enero de 2008. En sede judicial, este criterio fue acogido en la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del 27 de noviembre de 2007 (Expediente 1838- 2007-LIMA). Además, los argumentos antes citados encuentran sustento en el Informe del Grupo Especial en el asunto “Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea”.