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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2009 (26/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de julio de 2009 399734 circunstancias, según lo dispuesto por el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora debe determinar si es necesario que las medidas permanezcan vigentes a fi n de evitar que el dumping y el daño continúen o se repitan en el futuro, en caso se decida suprimir tales medidas. En ese sentido, sobre la base de un análisis de carácter prospectivo acerca de hechos futuros previsibles, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad evaluar si, transcurrido un plazo prudencial desde la imposición de los derechos antidumping, resulta necesario el mantenimiento de tales derechos para neutralizar el dumping y el daño que podrían repetirse o seguir produciéndose en caso se supriman estas medidas. Por tanto, si como consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justifi cado, deberá disponer su inmediata supresión. III.2. La necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tablas originarias de China • La continuación de los derechos antidumping vigentes Tal como se detalla en el Informe Nº 041-2009/ CFD-INDECOPI, durante el presente procedimiento de examen la Comisión ha encontrado elementos de juicio sufi cientes para afi rmar que es probable que las prácticas de dumping y el daño sobre la RPN vuelvan a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tablas originarias de China. Con relación a la probabilidad de continuación o reaparición de la práctica de dumping se han analizado los siguientes factores: (i) el incremento del volumen y la contracción de los precios de las importaciones chinas de los tres tipos de tablas; (ii) los menores precios de las exportaciones chinas a terceros países de la región; y, (iii) la creciente capacidad exportadora de China de los productos objeto de examen6, verifi cándose lo siguiente: - Luego de aplicados los derechos antidumping, las importaciones de los tres tipos de tablas originarias de China se incrementaron sustancialmente, pues en el período 2000–2008 las importaciones de tablas bodyboard para correr olas y de recreo y tablas kickboard se incrementaron a una tasa anual promedio de 67%, 86% y 16%, pasando de 234, 108 y 1 162 a 14 327, 15 606 y 3 786 unidades, respectivamente; - Los precios de las importaciones de dichas tablas se redujeron notablemente respecto al precio observado en la investigación original, pues el precio promedio de las tablas bodyboard para correr olas y de recreo y las tablas kickboard fueron en promedio inferiores en 66%, 40% y 57%, respectivamente. Así, en la investigación original se verifi có que el precio de exportación de los tres tipos de tablas antes mencionados fue de US$ 12.49, US$ 4.78 y US$ 3.8 por unidad, respectivamente, mientras que en el presente procedimiento de examen se ha constatado que, para el año 2008, el precio de exportación de tales tablas ascendió a US$ 3.94, US$ 3.20 y US$ 1.41 por unidad, respectivamente; - Los precios de las exportaciones de China a países de la región como Colombia, Uruguay y Chile fueron inferiores a los precios de las exportaciones dirigidas al Perú, en 14%, 27% y 26% en el caso de las tablas bodyboard, respectivamente7. En el caso de las tablas kickboard, el precio de las exportaciones de China a Colombia y Chile fueron inferiores en 10% y 35% respectivamente8. Ello permite inferir que, en caso se supriman los derechos, las exportaciones chinas podrían ingresar al Perú a precios similares a los de tales países, los cuales son inferiores a los precios registrados el año 2008 en las exportaciones al Perú; y, - La capacidad exportadora de China se incrementó sustancialmente durante el 2004-2007, registrando así una tasa de crecimiento promedio de 32% entre tales años, al pasar de 38 221 a 88 122 toneladas. Con relación a la probabilidad de continuación o reaparición del daño, se ha verifi cado que la industria nacional se encuentra actualmente afectada por las importaciones de tablas originarias de China y, por tanto, resulta altamente probable que el daño continúe en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. En efecto, del análisis de los indicadores económicos de la RPN se ha constatado lo siguiente: - Pese a que durante la última campaña (2007/2008) el mercado de tablas creció en promedio 139% respecto al observado en la investigación original, las ventas de los tres tipos de tablas nacionales durante el período 2004-2008 fueron inferiores a las ventas efectuadas en 1998, año que fue analizado en la investigación original y en la que se determinó la existencia de daño a la industria local; - Por efecto del incremento considerable de las importaciones de origen chino, la participación de la RPN en el mercado interno se vio reducida de manera signifi cativa. Así, en el caso de las tablas bodyboard para correr olas la participación de la RPN no superó el 15%, mientras que en el año 1998 representó el 44% del mercado. En lo que se refi ere a las tablas bodyboard de recreo, dicha participación pasó de 61% en el año 1998 a 7% en la campaña 2007/2008. Finalmente, la participación de la industria nacional en el mercado interno de tablas kickboard no mejoró sustancialmente pese a la existencia de derechos, pasando de 3% en el año 1998 a 4% en la campaña 2007/2008; - Entre los años 2004 y 2008, la utilización de la capacidad instalada presentó una tendencia decreciente, representando 25% en el año 2004 y 15% en el año 2008; y, - Los precios de las importaciones de tablas de origen chino fueron notablemente inferiores a los precios de las tablas nacionales. Por tanto, conforme al análisis efectuado, el cual se encuentra detallado en el Informe Nº 041-2009/ CFD-INDECOPI, corresponde mantener los derechos antidumping impuestos en la Resolución Nº 007-2000/ CDS-INDECOPI a las importaciones de tablas de origen chino. • Aplicación de los derechos antidumping a las importaciones de tablas chinas En el año 2000, los derechos antidumping impuestos se establecieron como porcentaje del precio FOB (derecho ad – valórem) en una cuantía necesaria para neutralizar el daño producido a la RPN por las importaciones de tablas chinas: 120.50% para las tablas bodyboard para correr olas, 65.30% para las tablas bodyboard de recreo y 21.10% para las tablas kickboard. Como se ha observado en el curso del presente procedimiento, luego de la aplicación de los derechos antidumping, los precios de las importaciones de los tres tipos de tablas originarias de China disminuyeron considerablemente con relación a los precios observados en la investigación inicial. Asimismo, se ha verifi cado que, pese a encontrarse vigentes los derechos antidumping, 6 Cabe señalar que en el presente procedimiento de examen no ha resultado posible actualizar los márgenes de dumping establecidos en la investigación original para cada tipo de tabla, debido a que las empresas fabricantes y/o exportadoras de tablas chinas y taiwaneses no han remitido la información solicitada por la Comisión que permita determinar el valor normal del producto investigado. Además, Saga tampoco ha proporcionado la referida información pese a ser el solicitante del inicio de este procedimiento. 7 China exportó a Colombia, Uruguay y Chile tablas bodyboard a US$ 3,04, US$ 2.61 y US$ 2.64 por unidad, respectivamente. 8 China exportó a Colombia y Chile tablas kickboard a US$ 1.27 y US$ 0.92 por unidad, respectivamente.