Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2009 (26/07/2009)


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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 26 de MORDAZA de 2009

circunstancias, segun lo dispuesto por el articulo 11.2 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora debe determinar si es necesario que las medidas permanezcan vigentes a fin de evitar que el dumping y el dano continuen o se repitan en el futuro, en caso se decida suprimir tales medidas. En ese sentido, sobre la base de un analisis de caracter prospectivo acerca de hechos futuros previsibles, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por finalidad evaluar si, transcurrido un plazo prudencial desde la imposicion de los derechos antidumping, resulta necesario el mantenimiento de tales derechos para neutralizar el dumping y el dano que podrian repetirse o seguir produciendose en caso se supriman estas medidas. Por tanto, si como consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justificado, debera disponer su inmediata supresion. III.2. La necesidad de mantener, modificar o suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tablas originarias de China · La continuacion de los derechos antidumping vigentes Tal como se detalla en el Informe Nº 041-2009/ CFD-INDECOPI, durante el presente procedimiento de examen la Comision ha encontrado elementos de juicio suficientes para afirmar que es probable que las practicas de dumping y el dano sobre la RPN vuelvan a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tablas originarias de China. Con relacion a la probabilidad de continuacion o reaparicion de la practica de dumping se han analizado los siguientes factores: (i) el incremento del volumen y la contraccion de los precios de las importaciones chinas de los tres tipos de tablas; (ii) los menores precios de las exportaciones chinas a terceros paises de la region; y, (iii) la creciente capacidad exportadora de China de los productos objeto de examen6, verificandose lo siguiente: - Luego de aplicados los derechos antidumping, las importaciones de los tres tipos de tablas originarias de China se incrementaron sustancialmente, pues en el periodo 2000­2008 las importaciones de tablas bodyboard para correr olas y de recreo y tablas kickboard se incrementaron a una tasa anual promedio de 67%, 86% y 16%, pasando de 234, 108 y 1 162 a 14 327, 15 606 y 3 786 unidades, respectivamente; - Los precios de las importaciones de dichas tablas se redujeron notablemente respecto al precio observado en la investigacion original, pues el precio promedio de las tablas bodyboard para correr olas y de recreo y las tablas kickboard fueron en promedio inferiores en 66%, 40% y 57%, respectivamente. Asi, en la investigacion original se verifico que el precio de exportacion de los tres tipos de tablas MORDAZA mencionados fue de US$ 12.49, US$ 4.78 y US$ 3.8 por unidad, respectivamente, mientras que en el presente procedimiento de examen se ha constatado que, para el ano 2008, el precio de exportacion de tales tablas ascendio a US$ 3.94, US$ 3.20 y US$ 1.41 por unidad, respectivamente; - Los precios de las exportaciones de China a paises de la region como Colombia, Uruguay y MORDAZA fueron inferiores a los precios de las exportaciones dirigidas al Peru, en 14%, 27% y 26% en el caso de las tablas bodyboard, respectivamente7. En el caso de las tablas kickboard, el precio de las exportaciones de China a Colombia y MORDAZA fueron inferiores en 10% y 35% respectivamente8. Ello permite inferir que, en caso se supriman los derechos, las exportaciones chinas podrian ingresar al Peru a precios similares a los de tales paises, los cuales son inferiores a los precios registrados el ano 2008 en las exportaciones al Peru; y, - La capacidad exportadora de China se incremento sustancialmente durante el 2004-2007, registrando asi una tasa de crecimiento promedio de 32% entre tales anos, al pasar de 38 221 a 88 122 toneladas.

Con relacion a la probabilidad de continuacion o reaparicion del dano, se ha verificado que la industria nacional se encuentra actualmente afectada por las importaciones de tablas originarias de China y, por tanto, resulta altamente probable que el dano continue en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. En efecto, del analisis de los indicadores economicos de la RPN se ha constatado lo siguiente: - Pese a que durante la MORDAZA MORDAZA (2007/2008) el MORDAZA de tablas crecio en promedio 139% respecto al observado en la investigacion original, las ventas de los tres tipos de tablas nacionales durante el periodo 2004-2008 fueron inferiores a las ventas efectuadas en 1998, ano que fue analizado en la investigacion original y en la que se determino la existencia de dano a la industria local; - Por efecto del incremento considerable de las importaciones de origen MORDAZA, la participacion de la RPN en el MORDAZA interno se vio reducida de manera significativa. Asi, en el caso de las tablas bodyboard para correr olas la participacion de la RPN no supero el 15%, mientras que en el ano 1998 represento el 44% del mercado. En lo que se refiere a las tablas bodyboard de recreo, dicha participacion paso de 61% en el ano 1998 a 7% en la MORDAZA 2007/2008. Finalmente, la participacion de la industria nacional en el MORDAZA interno de tablas kickboard no mejoro sustancialmente pese a la existencia de derechos, pasando de 3% en el ano 1998 a 4% en la MORDAZA 2007/2008; - Entre los anos 2004 y 2008, la utilizacion de la capacidad instalada presento una tendencia decreciente, representando 25% en el ano 2004 y 15% en el ano 2008; y, - Los precios de las importaciones de tablas de origen MORDAZA fueron notablemente inferiores a los precios de las tablas nacionales. Por tanto, conforme al analisis efectuado, el cual se encuentra detallado en el Informe Nº 041-2009/ CFD-INDECOPI, corresponde mantener los derechos antidumping impuestos en la Resolucion Nº 007-2000/ CDS-INDECOPI a las importaciones de tablas de origen chino. · Aplicacion de los derechos antidumping a las importaciones de tablas chinas En el ano 2000, los derechos antidumping impuestos se establecieron como porcentaje del precio FOB (derecho ad ­ valorem) en una cuantia necesaria para neutralizar el dano producido a la RPN por las importaciones de tablas chinas: 120.50% para las tablas bodyboard para correr olas, 65.30% para las tablas bodyboard de recreo y 21.10% para las tablas kickboard. Como se ha observado en el curso del presente procedimiento, luego de la aplicacion de los derechos antidumping, los precios de las importaciones de los tres tipos de tablas originarias de China disminuyeron considerablemente con relacion a los precios observados en la investigacion inicial. Asimismo, se ha verificado que, pese a encontrarse vigentes los derechos antidumping,

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Cabe senalar que en el presente procedimiento de examen no ha resultado posible actualizar los margenes de dumping establecidos en la investigacion original para cada MORDAZA de tabla, debido a que las empresas fabricantes y/o exportadoras de tablas chinas y taiwaneses no han remitido la informacion solicitada por la Comision que permita determinar el valor normal del producto investigado. Ademas, Saga tampoco ha proporcionado la referida informacion pese a ser el solicitante del inicio de este procedimiento. China exporto a Colombia, Uruguay y MORDAZA tablas bodyboard a US$ 3,04, US$ 2.61 y US$ 2.64 por unidad, respectivamente. China exporto a Colombia y MORDAZA tablas kickboard a US$ 1.27 y US$ 0.92 por unidad, respectivamente.

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