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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (07/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de junio de 2009 397153 Pasajes US$ 1 961,85 Viáticos US$ 1 820,00 Tarifa CORPAC (TUUA) US$ 30,25 Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el citado funcionario deberá presentar al Despacho Ministerial, un Informe describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación y será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros JORGE ELISBAN VILLASANTE ARANÍBAR. Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 357693-6 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran fundados, fundados en parte e infundados extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 051-2009-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 087-2009-OS/CD Lima, 4 de junio de 2009 Que, con fecha 31 de marzo de 2009, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”), mediante la cual se aprobaron las modifi caciones de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008. Contra la RESOLUCIÓN la empresa la Empresa de Distribución Eléctrica de Luz del Sur S.A.A. (en adelante LUZ DEL SUR), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES: Que, con fecha 23 de julio del año 2006, se publicó la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica (en adelante “Ley Nº 28832”), la cual tiene como objetivo, entre otros, el de perfeccionar el marco legal para la regulación de los sistemas de transmisión eléctrica establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 25844; Que, el 17 de mayo de 2007, se expidió el Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, con el cual se aprobó el Reglamento de Transmisión; y se modifi caron los Artículos 127°, 128° y 139°, se complementó el Artículo 135° y se derogaron los Artículos 132° y 138°, del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Con ello, se reglamentó la Ley Nº 28832 en lo referente a la transmisión eléctrica y se armonizó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas con lo dispuesto en la citada Ley Nº 28832; Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EM, que dicta medidas para promover la inversión en sistemas complementarios de transmisión eléctrica, se modifi caron y derogaron artículos del mencionado Reglamento de Transmisión, así como se modifi có el citado Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, el referido Artículo 139° modifi cado, en el numeral IV) de su literal b), establece que la valorización de la inversión correspondiente a las instalaciones de transmisión que no conforman los Sistemas Secundarios de Transmisión remunerados de forma exclusiva por la demanda, ni se encuentran comprendidos en un Contrato de Concesión de Sistema Complementario de Transmisión, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado. Seguidamente, el numeral V) señala que para este propósito, OSINERGMIN establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda; Que, al respecto, mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD se aprobó la “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión”. La mencionada Resolución dispuso la actualización de los costos de la referida Base de Datos, cada 30 de enero, con información correspondiente al año anterior; de igual modo indicó que en caso se requiera reestructurar la conformación de algún módulo estándar o incorporar algún módulo no previsto que sea de aplicación estándar, previamente éste se publicaría para recibir las opiniones y sugerencias de los interesados; Que, luego de la prepublicación efectuada mediante la Resolución OSINERGMIN N° 027-2009-OS/CD, se publicó la RESOLUCIÓN que modifi có la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los Sistemas de Transmisión y su Actualización con costos 2008; Que, con fecha 23 de abril de 2009, LUZ DEL SUR interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el recurso interpuesto por LUZ DEL SUR consta de ochenta y nueve extremos distribuidos en los siguientes títulos: i) Inconsistencia en cuanto a costos de suministro de líneas subterráneas: 1 ii) Inconsistencia en cuanto a costos de suministro de transformadores de potencia: del 2 al 10. iii) Inconsistencia de diseño y montaje de líneas subterráneas: del 11 al 31. iv) Inconsistencia de las partidas de SET: del 32 al 53. v) Inconsistencia en el Archivo I-401 (Obras Civiles SET).xls: del 54 al 77 vi) Inconsistencia en el Archivo Mercados Perú Bases aparatos de playa.xls: del 78 al 79 vii) Inconsistencia en el Archivo Mercado Perú Bases transformadores de potencia.xls: del 80 al 89. 3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO Que, a continuación se resume cada uno de los extremos presentados por LUZ DEL SUR: 3.1. Que, la estructura de costos aprobada por OSINERGMIN no permite recuperar lo realmente pagado a los proveedores; señala que se debe incluir gastos generales (10%) y utilidades de los proveedores (10%). Agrega que esto debe ser considerado no sólo para líneas de transmisión sino también para todos los demás equipos. Sustenta su pedido en una compra de cable que efectúo en el año 2008 cuyo costo por kilómetro es aproximadamente 20% mayor al estimado por OSINERGMIN;