Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (07/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de junio de 2009 397169 ofi cialidad –cuyo correlato es el principio de impulso de ofi cio– y de protección del interés público, y guarda plena consistencia con las potestades que el ordenamiento jurídico ha atribuido a la Comisión como autoridad administrativa, las cuales alcanzan, incluso, la facultad de iniciar de ofi cio el procedimiento de examen7. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por Nuevo Mundo, los hechos referidos por la Comisión para sustentar el inicio del procedimiento de examen efectivamente dan cuenta de modifi caciones en las circunstancias consideradas por la Sala para imponer los derechos antidumping a las importaciones de denim brasileño. Cabe precisar que, a efectos de imponer los derechos antidumping, la Sala evaluó, entre otros factores, el volumen de las importaciones procedentes de Brasil, la evolución de las importaciones provenientes de otros países (como la República Popular China) y la evolución de los precios FOB de las importaciones objeto de investigación; mientras que, en el acto de inicio de examen, la Comisión tomó en cuenta, entre otros hechos, la importante variación en la composición de las exportaciones de tejidos denim de Brasil al mercado mundial, el cambio de los principales proveedores mundiales de tejidos denim y el incremento en 60% del precio FOB al que ingresaron las importaciones brasileras el 2007 con respecto al 2004. Siendo ello así, no existe vicio alguno en el presente caso que invalide la resolución por la cual la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos formulados por Nuevo Mundo sobre el particular. • El período de investigación En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, Nuevo Mundo ha cuestionado que la Comisión haya fi jado el período de investigación para el presente procedimiento a partir de mayo de 2004. A criterio de Nuevo Mundo, el período de análisis para el procedimiento de examen debió establecerse a partir de la fecha de emisión de la Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI (por la cual la Sala impuso los derechos vigentes), esto es, desde el 03 de mayo de 2006. Según Nuevo Mundo, si ABIT consideraba que la Sala omitió analizar en su resolución algún elemento esencial acaecido con posterioridad a mayo de 2004, podía impugnar dicho acto a través de una acción contencioso – administrativa ante el Poder Judicial. Si bien el procedimiento de investigación que dio origen a la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones brasileras de tejidos denim culminó en mayo de 2006, dicha investigación se basó en información recopilada hasta mayo de 2004, tal como se señala expresamente en la Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI, que impuso los derechos antidumping8. Debido a que el período de investigación de la investigación original comprendió hasta mayo de 2004, resulta necesario evaluar lo ocurrido de manera posterior a la culminación de dicho período, pues de esa manera podrá efectuarse una evaluación integral del caso a fi n de determinar si es necesario mantener o no los derechos antidumping vigentes. Ello, de conformidad con el principio de verdad material, el cual está recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Atendiendo a ello, debe desestimarse los cuestionamientos formulados en este extremo por Nuevo Mundo. • El producto investigado Nuevo Mundo alega que en el documento de Hechos Esenciales, la Comisión habría realizado una subdivisión entre el denim rígido y el denim stretch, equiparándolos a productos con más de 85% de algodón y con menos de 85% de algodón, respectivamente, lo cual desvirtuaría la decisión de la Sala que consideró al denim como un solo producto, sin diferenciarlo. Contrariamente a lo señalado por Nuevo Mundo, en el documento de Hechos Esenciales no se modifi có la defi nición de producto investigado según lo establecido por la Sala en la Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI9, pues siendo éste un procedimiento de revisión, no resulta posible que tal aspecto –que es propio de la investigación original– sea modifi cado por la autoridad investigadora. En el documento de Hechos Esenciales, en la sección de evolución de las importaciones, únicamente se incluyó un análisis diferenciado entre los tejidos denim rígido y strech con la fi nalidad de realizar una evaluación detallada de la evolución de las importaciones de tejidos denim en el mercado peruano a partir de 2004, lo que no supone desconocimiento alguno de lo dispuesto por la Sala ni de las reglas que rigen la presente investigación. En consecuencia, lo alegado en este extremo por Nuevo Mundo debe ser desestimado. • El margen de dumping En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, tanto ABIT como Nuevo Mundo han cuestionado que la Comisión decidiera no considerar el margen de dumping como un factor sobre el cual basar su determinación fi nal sobre la probabilidad de repetición o continuación del dumping, debido al insignifi cante volumen de importaciones objeto de dumping. De manera adicional, Nuevo Mundo señala que ABIT pretende incorporar la revisión del ajuste PIS (Programa de Integración Social) y COFINS (Contribución para la Financiación del Seguro Social) analizado en la investigación original, lo que sólo podía ser posible en el marco de un proceso contencioso – administrativo en el que se discuta la validez de la Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI. Conforme se ha pronunciado el Órgano de Apelación de la OMC, el valor probatorio del margen de dumping y del volumen de las importaciones para determinar la probabilidad del dumping varía según los distintos casos y circunstancias. En tal sentido, si bien ambos factores podrían tener cierto valor probatorio especialmente en aquellos casos en los que el dumping ha proseguido con márgenes y volúmenes de importaciones signifi cativos, en aquellos casos en los que no hay un margen de dumping actual (ya sea por un cese de las importaciones o por la ausencia de dumping), resulta necesario analizar otros factores a fi n de determinar si existe una probabilidad de que el dumping se repita. En el presente caso, se ha determinado que las importaciones de denim sujetas al pago de derechos antidumping representaron el 1.33% y el 0.74% del total de las importaciones realizadas en 2007 y 2008, respectivamente. Considerando ello, en el documento de Hechos Esenciales se indicó que tales importaciones son insignifi cantes10, por lo que el factor de margen de 7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. 8 La Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI señaló lo siguiente: “(...) debe tenerse en consideración que la información proporcionada por Colortex incluye el período comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2004 y hasta el año 2005, es decir, se refi ere a datos de la rama de producción nacional correspondientes a un período distinto al de investigación, por lo que no resultan relevantes para la evaluación de daño realizada en el presente procedimiento”. 9 En su pronunciamiento, la Sala concluyó que “(...) la distinción establecida entre tejidos stretch y rígidos no es un elemento determinante para establecer un criterio de diferenciación relevante sobre la defi nición de producto similar”. 10 Las disposiciones que reglamentan los procedimientos de investigación por prácticas de dumping previstas en las normas correspondientes (el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 44 del Reglamento Antidumping) regulan la fi gura de las importaciones insignifi cantes como un elemento a ser considerado para determinar si corresponde iniciar o continuar con una investigación en dicha materia. Si bien en las disposiciones relativas a los procedimientos de exámenes interinos no se encuentra regulada dicha fi gura, sí se ha previsto su aplicación en vía de remisión. Así, el artículo 59 del Reglamento Antidumping establece que la autoridad administrativa podrá aplicar en los procedimientos de examen las disposiciones contenidas en el artículo 44 –entre ellas, la que regula la fi gura de importaciones insignifi cantes–, en tanto resulten pertinentes.