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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de junio de 2009 397159 hh, ofi cial: 1 hh y peón: 2,0 hh, con un rendimiento de 80 losetones por día; Que, señala que el metrado del encofrado está equivocado, es de: 0,50x1,00 + (1,00+ 0,50) x 2 x 0,05 = 0,65 m2. Asimismo, en el metrado de fi erro se considera una cantidad mínima de acero, Ø ¼” espaciados a 15 cm (3 veces el espesor del elemento), cuando se debería tener 4 Ø ¼” de 1,00 m en un sentido y 7 Ø ¼” de 0,50 m en el otro sentido, es decir un total de 7,50 m de Ø ¼”, lo que equivale a 7,50x0,25= 1,88 kg de acero. Igualmente, agrega, que no se ha considerado la mano de obra correspondiente a la manipulación, traslado y colocación del losetón en la zanja; 3.88. Que, se debe corregir el formulario correspondiente a líneas de transmisión aéreas tipo Acero/Madera (Libro: “VALORIZACION DE LINEAS DE TRANSMISION.xls”, Hoja: “FORMULARIO POSTES DE ACE_MADERA”), toda vez que el sub-total de obras civiles omite el ítem “Concreto f’c = 210 kg/cm² para cimentaciones” (Celda “Y55” no está tomando el rango completo, falta incluir la fi la 53); 3.89. Que, se debe realizar un análisis independiente para el costo del ítem PRUEBAS Y PUESTA EN SERVICIO para módulos de transformadores, por cuanto se considera igual tanto para transformadores trifásicos como para un banco de transformadores monofásicos, lo cual no es correcto pues entre ellos existe una marcada diferencia. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, a continuación se analiza cada uno de los extremos presentados por LUZ DEL SUR: 4.1. Que, al respecto se debe indicar que no existe la mencionada inconsistencia, puesto que los datos que presenta LUZ DEL SUR para el ítem C33-630 Conductor Cu XLPE 630mm², no corresponden a la información consignada en la base de datos de OSINERGMIN. En este sentido este extremo resulta infundado; 4.2. Que, en general, es conveniente hacer uso de toda la información disponible; siendo el caso que si en ciertos elementos la información es limitada en número, ello no justifi ca que en otros casos en que se cuente con mayor cantidad de información no se haga uso de esta. Así, Resulta más adecuado estimar los costos de los transformadores de potencia haciendo uso de toda la información disponible, puesto que de no hacerlo así los resultados se podrían sesgar hacia valores no representativos. Por esta razón, este extremo resulta ser infundado; 4.3. Que, en cuanto a los factores aludidos por LUZ DEL SUR son los mismos utilizados durante la aprobación de la Base de Datos de Módulos Estándar mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y que se desarrollaron sobre la base del mejor criterio técnico disponible cuando se implementó la base de datos estándares de inversión original, la misma que no fue objetada, y sobre lo cual LUZ DEL SUR no presenta sustento alguno que los descalifi que. Por esta razón, este extremo resulta ser infundado; 4.4. Que, se verifi có lo señalado por LUZ DEL SUR en cuanto al archivo “COSTOS TRAFOS.xls”, por lo que se debe proceder a su corrección. Por esta razón, este extremo resulta ser fundado; 4.5. Que, tal como se indicara previamente, la inclusión de la información de costos de los transformadores monofásicos es necesaria para mejorar la calidad de las estimaciones de costos de los transformadores. No obstante, se ha verifi cado que efectivamente dos transformadores de 60 MVA monofásicos se trataron como trifásicos, lo cual debe ser corregido. Por esta razón, este extremo resulta ser fundado en parte; 4.6. Que, conforme se ha señalado previamente no se encuentra fundamento para no utilizar toda la información de costos y potencias de transformadores para determinar los costos estándares mediante la estimación de la curva correspondiente. Por esta razón, este extremo resulta ser infundado; 4.7. Que, la base de datos de módulos estándar ha sido desarrollada con la fi nalidad de contar con valores representativos que permitan valorizar las instalaciones del sistema de transmisión; en este sentido, corresponde incluir un nivel de detalle conceptual que nunca coincidirá, y que además es innecesario, con un procedimiento o manual de diseño de las instalaciones indicadas en los módulos. Por esta razón, las valorizaciones consideran detalles específi cos que corresponde a cada instalación en particular, y de igual modo los planos y diagramas que se incluyen son los necesarios para la evaluación de módulos a nivel establecido en la metodología de OSINERGMIN. Que, no obstante lo anterior, atendiendo a la observación de LUZ DEL SUR, se ha verifi cado la necesidad de proceder a la depuración de los archivos para que no exista duplicidad de versiones de evaluación elaboradas por OSINERGMIN; Que, por lo expuesto este extremo resulta ser fundado en parte. 4.8. Que, respecto de este punto es necesario tener en cuenta que bajo un entorno de competencia entre productos nacionales y extranjeros en el mercado local, el precio de equilibrio del producto no dependerá de su procedencia; en este sentido, da lo mismo considerar el producto como nacional o como extranjero pues lo que determina su precio es la valoración que quienes lo usan hacen de él; lo importante por tanto es establecer el precio adecuadamente. En realidad en este caso, sólo variará el margen del productor, pues en el caso extranjero deberá deducir del valor de venta los aranceles y otros impuestos en los cuales no incurre el productor nacional; Que, por lo expuesto este extremo resulta ser infundado. 4.9. Que, el incumplimiento o cancelación de una orden de compra no invalida la información que ésta brinda, más aún si se toma en cuenta que corresponden a acuerdos de compra-venta realizados en el año 2008 y que, por tanto, refl ejan costos de dicho año. Por esta razón, este extremo resulta ser infundado; 4.10. Que, LUZ DEL SUR debe tener en cuenta que, conforme se ha explicado en el numeral 8, la procedencia de los transformadores no es lo determinante para efectos de la determinación del costo estándar, sino que lo importante son los precios en el mercado interno, los cuales son los correspondientes a los registros de Aduanas (más aranceles y otros gastos asociados) y a valores de venta locales. Asimismo, es evidente que el precio de un bien, refl ejado en sus facturas, ya incorpora el margen de utilidad del vendedor, razón por la cual deviene en innecesario (de hecho sería erróneo, pues duplicaría los costos) incluir los costos que sugiere LUZ DEL SUR. Por esta razón, este extremo resulta ser infundado; 4.11. Que, considerando que se verifi có que no se había considerado en los cálculos el peso de los carretes, ni los pesos de los cables según los datos técnicos que fueron especifi cados en la base de datos de los módulos (Ver archivo [I-403-LLTT.xls]), los mismos que no han sido materia de objeción, se ha efectuado un ajuste en la cantidad de empalmes especifi cados en el cuadro presentado por OSINERGMIN; Que, de otro lado, cabe señalar que el suponer que en una línea de 60 kV la corriente de corto circuito será de 31,5 kA representa casos excepcionales que no pueden incluirse como criterio para la determinación de módulos estándar. Por esta razón si bien se ha revisado el número de cámaras, estas no coincidirían con lo propuesto por LUZ DEL SUR; Que, en este sentido, este extremo debe ser declarado fundado en parte; 4.12. Que, en cuanto al número de cámaras de paso y/ o cámaras de registro, se debe precisar que en principio, por tratarse de módulos estándar, estos no tienen que refl ejar necesariamente los casos particulares que se puedan presentar en cada empresa concesionaria; en este sentido, las líneas que cita LUZ DEL SUR no pueden ser consideradas como representativas; Que, asimismo, debemos aclarar una vez más que todos los módulos estándar de líneas de transmisión subterráneas consideran un tramo del cable directamente enterrado en el suelo y en menor proporción instalado en ducto de concreto, siendo estos últimos instalados básicamente en los cruces de vías de tránsito vehicular.