Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2009 (31/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, martes 31 de marzo de 2009

NORMAS LEGALES

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Control de la Magistratura de MORDAZA remite copias de la queja administrativa interpuesta por el recurrente (fs.718), se procedio a la acumulacion de los actuados a fs.721/722; cumpliendo luego el Organo de Control con elaborar el informe de ley de fs.858/869. II. ATRIBUCION DE HECHOS Segundo: Que, se atribuye a los Magistrados denunciados la comision de los delitos de PREVARICATO Y ABUSO DE AUTORIDAD, por haber expedido la resolucion de fecha 17.08.06 (fs.26), que declaro "procedente el pedido de prescripcion de la reparacion civil" formulado por el condenado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, argumentando que al haber transcurrido mas de diez anos desde la fecha en que se dicto la sentencia condenatoria, habia operado el plazo de prescripcion previsto en el articulo 2001° inciso 1) del Codigo Civil, sin tener en cuenta que en virtud a lo dispuesto por el articulo 1996° inciso 3) del citado cuerpo normativo, el plazo de prescripcion se habia interrumpido. III. ANALISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS Tercero : Que, el delito de PREVARICATO previsto en el articulo 418° del Codigo Penal sanciona, entre otros supuestos, al Juez que dicta resolucion manifiestamente contraria al texto expreso y MORDAZA de la ley, lo que supone la trasgresion de una MORDAZA inequivoca, esto es, de una MORDAZA cuya interpretacion no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; de otro lado, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el articulo 376° del Codigo Penal, se configura cuando un funcionario publico abusando de sus atribuciones comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera. Esta MORDAZA sanciona el exceso doloso ejercido por la autoridad que ocasiona dano, lesion o menoscabo a los derechos de otra persona. Cuarto: Que, del estudio de los actuados se advierte: a) Que, mediante sentencia consentida de fecha 29.01.96 (fs. 86/93), recaida en el MORDAZA Penal N° 14834-1997 (antes 432-90 y 367-91), la Tercera Sala Penal de Chiclayo condeno a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA por delito de Homicidio en agravio de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA -hijo del hoy denunciante MORDAZA MORDAZA Huamanchumo-, a seis anos de pena privativa de la MORDAZA y al pago de la suma de de ocho mil nuevos soles por concepto de reparacion civil; b) Que, el denunciante MORDAZA MORDAZA MORDAZA en su calidad de deudo del occiso, mediante diversos escritos presentados en el referido expediente, solicito se haga efectivo el pago de la reparacion civil (fs. 374, 387, 393, 398, 409, 414, 421, 426, 433, 441), por lo que el Juzgador requirio el respectivo pago al condenado, bajo apercibimiento de embargo sobre sus bienes, y, ante su incumplimiento, mediante resolucion del 03.06.05 (fs.479), ordeno la medida cautelar de embargo en forma de deposito, designando como depositario al sentenciado, medida que se ejecuto el 21.06.05 (fs. 483), c) Que, por escrito de fecha 05.09.05 (fs. 505), el denunciante solicito el inicio de la ejecucion forzada, por lo que mediante resolucion del 16.09.05 se ordeno al sentenciado que en su calidad de depositario, cumpla con poner a disposicion del juzgado los bienes embargados (fs. 509), y, ante su incumplimiento, por resolucion de fecha 03.04.06 de fs. 556, se dispuso la variacion de la medida cautelar de embargo en forma de deposito por la de secuestro conservativo con desposesion de bienes, nombrandose como MORDAZA al denunciante; d) Que, en la misma fecha, el sentenciado MORDAZA MORDAZA MORDAZA solicito la prescripcion de la reparacion civil (fs. 562), la que fue declarada improcedente por el Duodecimo Juzgado Penal de Chiclayo el 29.05.06 (fs.599/600), e, interpuesto recurso de apelacion, los Magistrados denunciados mediante resolucion de fecha 17.08.06 (fs. 616), revocaron la resolucion recurrida y declararon procedente el pedido de prescripcion en aplicacion el Articulo 2001° inciso 1) del Codigo Civil, al haber transcurrido mas de diez anos y no resultar aplicable la interrupcion del plazo prevista en el articulo 1996° inciso 3) del mismo cuerpo de leyes. Quinto: Que, toda condena penal conlleva la aplicacion de una pena y, junto a MORDAZA, la imposicion de una reparacion civil, tal como establece el articulo 92° del Codigo Penal; reparacion que, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 101° del citado Codigo, se rige, ademas de las normas penales, por las disposiciones pertinentes del Codigo Civil.

Este ordenamiento legal, en su Libro VIII, Titulo I, regula la prescripcion extintiva como una sancion civil que tiene por fin extinguir la accion por el transcurso del tiempo, ante el desinteres e inaccion del interesado; estableciendo asimismo los plazos prescriptorios y las causales por las que estos se interrumpen. Asi, en su articulo 2001° numeral 1), senala que la accion que nace de una ejecutoria prescribe a los diez anos, y, en su articulo 1996° numeral 3), reconoce como una causal de interrupcion de dicho plazo, la que opera por "la citacion con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se MORDAZA acudido a un juez o autoridad incompetente". Sexto: Que, en el presente caso, la sentencia condenatoria del 29.01.96, que obligo a MORDAZA MORDAZA MORDAZA al pago de ocho mil nuevos soles como reparacion civil (fs.83/93), constituia segun el articulo 713° inciso 1) del Codigo Procesal Civil, un titulo de ejecucion a favor de los deudos del occiso y, en tal medida, era susceptible de ejecucion forzada conforme a las reglas del MORDAZA de Ejecucion de Resoluciones Judiciales establecido en el Capitulo III del citado Codigo Adjetivo Civil. Setimo: Que, sin embargo, el denunciante MORDAZA MORDAZA MORDAZA no pudo hacer efectivo el pago total de la reparacion civil ordenada a pesar de los sucesivos requerimientos efectuados al obligado durante el transcurso de los anos; y, por su parte, transcurridos diez anos desde la expedicion del titulo de ejecucion, el condenado, ya rehabilitado, solicito la prescripcion de la reparacion civil, la que fue denegada en primera instancia, senalandose que el plazo de prescripcion se habia interrumpido con los sucesivos requerimientos a la parte sentenciada (fs.599/600). Pero es el caso que apelada dicha decision, los magistrados denunciados, en la resolucion cuestionada del 17.08.06 (fs.616), no obstante reconocer que efectivamente el plazo de prescripcion de la accion se habia interrumpido (tercer fundamento), sin embargo, consideraron que no se trataba de la interrupcion del plazo prevista en el articulo 1996° del Codigo Civil, puesto que "el citado articulo es de aplicacion para ejercitar la accion, que no se da en el presente caso, puesto que la misma nace de una ejecutoria con sentencia". Octavo: Que, es menester senalar que el mencionado articulo 1996° del Codigo Civil no excluye de los supuestos de interrupcion de la prescripcion, a la accion civil nacida de una ejecutoria, por lo que dicha MORDAZA resultaba aplicable para el computo del plazo prescriptorio de diez anos previsto en el articulo 2001° inciso 1) del citado Codigo Civil; lo que se refuerza si se tiene en cuenta que como titulo de ejecucion, la sentencia penal -en lo que al objeto civil derivado del delito se refiere-, hubiera podido hacerse MORDAZA incluso en sede civil, en la que se reconoce expresamente la aludida interrupcion. Si bien en los analisis el denunciante opto por ejecutar la sentencia en la misma via penal, no por ello los denunciados dejaban de estar vinculados a la normativa civil para resolver el MORDAZA, conforme a lo preceptuado por el articulo 101° del Codigo Penal; sin embargo, estos desconocieron totalmente la MORDAZA civil aplicable al caso, a pesar que sus alcances habian sido debidamente delimitados en la resolucion apelada, e, incluso, habiendo reconocido expresamente que efectivamente se habia producido la interrupcion de la prescripcion, desconocieron injustificadamente la consecuencia juridica enlazada a dicho supuesto de hecho, contraviniendo abiertamente el articulo 1996° inciso 3) del Codigo Civil e incurriendo asi en el delito de PREVARICATO, el cual debe ser objeto de una exhaustiva investigacion en sede jurisdiccional. Noveno: Que, de otro lado, en cuanto delito de ABUSO DE AUTORIDAD que se atribuye a los investigados por los mismos hechos, debe tenerse en cuenta, que dicho abuso se encuentra subsumido dentro del MORDAZA penal que regula el PREVARICATO, por lo que siendo este ultimo un MORDAZA penal especifico prima sobre el delito generico, por tanto, debe preferirse en aplicacion del MORDAZA de especialidad. En consecuencia, de conformidad con lo opinado por la Fiscalia Suprema de Control Interno de fs. 858 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 159º de la Constitucion Politica del Peru y el Decreto Legislativo Nº 052-Ley Organica del Ministerio Publico. SE RESUELVE: Articulo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia de parte formulada contra los doctores MORDAZA MORDAZA

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