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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2009 (31/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 31 de marzo de 2009 393523 Control de la Magistratura de Lambayeque remite copias de la queja administrativa interpuesta por el recurrente (fs.718), se procedió a la acumulación de los actuados a fs.721/722; cumpliendo luego el Órgano de Control con elaborar el informe de ley de fs.858/869. II. ATRIBUCIÓN DE HECHOS Segundo: Que, se atribuye a los Magistrados denunciados la comisión de los delitos de PREVARICATO Y ABUSO DE AUTORIDAD, por haber expedido la resolución de fecha 17.08.06 (fs.26), que declaró “procedente el pedido de prescripción de la reparación civil” formulado por el condenado Carlos Palma Gordillo, argumentando que al haber transcurrido más de diez años desde la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria, había operado el plazo de prescripción previsto en el artículo 2001° inciso 1) del Código Civil, sin tener en cuenta que en virtud a lo dispuesto por el artículo 1996° inciso 3) del citado cuerpo normativo, el plazo de prescripción se había interrumpido. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS Tercero : Que, el delito de PREVARICATO previsto en el artículo 418° del Código Penal sanciona, entre otros supuestos, al Juez que dicta resolución manifi estamente contraria al texto expreso y claro de la ley, lo que supone la trasgresión de una norma inequívoca, esto es, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; de otro lado, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD tipifi cado en el artículo 376° del Código Penal, se confi gura cuando un funcionario público abusando de sus atribuciones comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera. Esta norma sanciona el exceso doloso ejercido por la autoridad que ocasiona daño, lesión o menoscabo a los derechos de otra persona. Cuarto: Que, del estudio de los actuados se advierte: a) Que, mediante sentencia consentida de fecha 29.01.96 (fs. 86/93), recaída en el Proceso Penal N° 14834-1997 (antes 432-90 y 367-91), la Tercera Sala Penal de Chiclayo condenó a Carlos Alberto Palma Gordillo por delito de Homicidio en agravio de Marco Antonio Arroyo Castro -hijo del hoy denunciante Pedro Arroyo Huamanchumo-, a seis años de pena privativa de la libertad y al pago de la suma de de ocho mil nuevos soles por concepto de reparación civil; b) Que, el denunciante Pedro Arroyo Huamanchumo en su calidad de deudo del occiso, mediante diversos escritos presentados en el referido expediente, solicitó se haga efectivo el pago de la reparación civil (fs. 374, 387, 393, 398, 409, 414, 421, 426, 433, 441), por lo que el Juzgador requirió el respectivo pago al condenado, bajo apercibimiento de embargo sobre sus bienes, y, ante su incumplimiento, mediante resolución del 03.06.05 (fs.479), ordenó la medida cautelar de embargo en forma de depósito, designando como depositario al sentenciado, medida que se ejecutó el 21.06.05 (fs. 483), c) Que, por escrito de fecha 05.09.05 (fs. 505), el denunciante solicitó el inicio de la ejecución forzada, por lo que mediante resolución del 16.09.05 se ordenó al sentenciado que en su calidad de depositario, cumpla con poner a disposición del juzgado los bienes embargados (fs. 509), y, ante su incumplimiento, por resolución de fecha 03.04.06 de fs. 556, se dispuso la variación de la medida cautelar de embargo en forma de depósito por la de secuestro conservativo con desposesión de bienes, nombrándose como custodio al denunciante; d) Que, en la misma fecha, el sentenciado Carlos Palma Gordillo solicitó la prescripción de la reparación civil (fs. 562), la que fue declarada improcedente por el Duodécimo Juzgado Penal de Chiclayo el 29.05.06 (fs.599/600), e, interpuesto recurso de apelación, los Magistrados denunciados mediante resolución de fecha 17.08.06 (fs. 616), revocaron la resolución recurrida y declararon procedente el pedido de prescripción en aplicación el Artículo 2001° inciso 1) del Código Civil, al haber transcurrido más de diez años y no resultar aplicable la interrupción del plazo prevista en el artículo 1996° inciso 3) del mismo cuerpo de leyes. Quinto: Que, toda condena penal conlleva la aplicación de una pena y, junto a ella, la imposición de una reparación civil, tal como establece el artículo 92° del Código Penal; reparación que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 101° del citado Código, se rige, además de las normas penales, por las disposiciones pertinentes del Código Civil. Este ordenamiento legal, en su Libro VIII, Título I, regula la prescripción extintiva como una sanción civil que tiene por fi n extinguir la acción por el transcurso del tiempo, ante el desinterés e inacción del interesado; estableciendo asimismo los plazos prescriptorios y las causales por las que éstos se interrumpen. Así, en su artículo 2001° numeral 1), señala que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los diez años, y, en su artículo 1996° numeral 3), reconoce como una causal de interrupción de dicho plazo, la que opera por “la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifi que al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente”. Sexto: Que, en el presente caso, la sentencia condenatoria del 29.01.96, que obligó a Carlos Palma Gordillo al pago de ocho mil nuevos soles como reparación civil (fs.83/93), constituía según el artículo 713° inciso 1) del Código Procesal Civil, un título de ejecución a favor de los deudos del occiso y, en tal medida, era susceptible de ejecución forzada conforme a las reglas del Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales establecido en el Capítulo III del citado Código Adjetivo Civil. Sétimo: Que, sin embargo, el denunciante Pedro Arroyo Huamanchumo no pudo hacer efectivo el pago total de la reparación civil ordenada a pesar de los sucesivos requerimientos efectuados al obligado durante el transcurso de los años; y, por su parte, transcurridos diez años desde la expedición del título de ejecución, el condenado, ya rehabilitado, solicitó la prescripción de la reparación civil, la que fue denegada en primera instancia, señalándose que el plazo de prescripción se había interrumpido con los sucesivos requerimientos a la parte sentenciada (fs.599/600). Pero es el caso que apelada dicha decisión, los magistrados denunciados, en la resolución cuestionada del 17.08.06 (fs.616), no obstante reconocer que efectivamente el plazo de prescripción de la acción se había interrumpido (tercer fundamento), sin embargo, consideraron que no se trataba de la interrupción del plazo prevista en el artículo 1996° del Código Civil, puesto que “el citado artículo es de aplicación para ejercitar la acción, que no se da en el presente caso, puesto que la misma nace de una ejecutoria con sentencia”. Octavo: Que, es menester señalar que el mencionado artículo 1996° del Código Civil no excluye de los supuestos de interrupción de la prescripción, a la acción civil nacida de una ejecutoria, por lo que dicha norma resultaba aplicable para el cómputo del plazo prescriptorio de diez años previsto en el artículo 2001° inciso 1) del citado Código Civil; lo que se refuerza si se tiene en cuenta que como título de ejecución, la sentencia penal -en lo que al objeto civil derivado del delito se refi ere-, hubiera podido hacerse valer incluso en sede civil, en la que se reconoce expresamente la aludida interrupción. Si bien en los análisis el denunciante optó por ejecutar la sentencia en la misma vía penal, no por ello los denunciados dejaban de estar vinculados a la normativa civil para resolver el asunto, conforme a lo preceptuado por el artículo 101° del Código Penal; sin embargo, éstos desconocieron totalmente la norma civil aplicable al caso, a pesar que sus alcances habían sido debidamente delimitados en la resolución apelada, e, incluso, habiendo reconocido expresamente que efectivamente se había producido la interrupción de la prescripción, desconocieron injustifi cadamente la consecuencia jurídica enlazada a dicho supuesto de hecho, contraviniendo abiertamente el artículo 1996° inciso 3) del Código Civil e incurriendo así en el delito de PREVARICATO, el cual debe ser objeto de una exhaustiva investigación en sede jurisdiccional. Noveno: Que, de otro lado, en cuanto delito de ABUSO DE AUTORIDAD que se atribuye a los investigados por los mismos hechos, debe tenerse en cuenta, que dicho abuso se encuentra subsumido dentro del tipo penal que regula el PREVARICATO, por lo que siendo este último un tipo penal específi co prima sobre el delito genérico, por tanto, debe preferirse en aplicación del principio de especialidad. En consecuencia, de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema de Control Interno de fs. 858 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052-Ley Orgánica del Ministerio Público. SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia de parte formulada contra los doctores Pedro Napoleón