Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2009 (24/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de mayo de 2009 396404 moretones en el lado derecho de su cuello reconociendo que fueron ocasionados por su esposo, por lo que la interna fue sancionada mediante Acta de Consejo Técnico Penitenciario; fi nalmente el servidor anexa copias del Acta de CTP Nº 01-20-01 de fecha 10 de enero de 2008, del Informe Nº 001-08-PSI-G.1-EPMC. Tca. GSEP, Servicio de exclusa principal de fecha 22 al 23 de febrero de 2009, Partes Diarios Nº 47, 48, 49 y 54-2009-INPE/21, cuaderno de diligencias judiciales de fecha 24 de febrero de 2009, Certifi cados Médicos legales y dictamen pericial biológico de las internas, solicitando su absolución de los cargos imputados; Que, el servidor PERCY MICK TAPIA CASTELLANOS fue notifi cado de la instauración del proceso administrativo disciplinario el 24 de marzo de 2009, efectuando su descargo escrito el 07 de abril de 2009, manifestando respecto a los cargos imputados en su contra que los servidores procesados en ningún momento ingirieron bebidas alcohólicas en el comedor al interior del establecimiento penitenciario, asimismo, señala que en ningún momento se reunió con las internas agraviadas, pues se encontraba cumpliendo su jornada laboral como encargado del servicio de armería y munición, así como, su servicio de seguridad en el torreón Nº 01 en el horario de 13:00 a 18:00 horas y de 21:00 a 00:00 horas del día 22 de febrero de 2009; agrega además, que se recibió la visita de la representante del Ministerio Público y de los abogados de ofi cio, no recibiendo estas personas ninguna denuncia por parte de las internas agraviadas, por lo que solicita ser absuelto de las imputaciones hechas en su contra; Que, los servidores PEDRO AUGUSTO RIVERA RETAMOZO, JULBERT VERA CASTRO y PABLO PUMA CHARA solicitan la suspensión del Proceso Administrativo Disciplinario instaurado en su contra invocando el Principio del non bis in idem, pues señalan que se encuentran procesados penalmente por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual de persona bajo vigilancia en grado consumado en agravio de las internas Maria Sutta Quispe, Hermelinda Llamocca Layme, Ruthy Maquergua Huanca, Olga Francisca Rojas Silva y Marlene Mónica Diaz Duran, ante la Corte Superior de Justicia del Cusco; 4. EVALUACION DE DESCARGOS: Que, de los argumentos de defensa e instrumentales presentados por los servidores PEDRO AUGUSTO RIVERA RETAMOZO, PABLO PUMA CHARA, JULBERT VERA CASTRO, EDWIN FLORES ZAPATA y PERCY MICK TAPIA CASTELLANOS, si bien niegan que el día 22 de febrero de 2009 jugaron carnavales con las internas María Sutta Quispe, Hermelinda Llamocca Layme, Ruthy Maquergua Huanca, Olga Francisca Rojas Silva y Marlene Mónica Díaz Duran en el interior del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Cusco, aduciendo que lo que hicieron fue repeler el ataque; sin embargo, estas manifestaciones se contradicen con el resultado de los Certifi cados Médicos Legistas, donde se concluye que las internas Ruth Maquerhua Huanca, María Sutta Quispe, Olga Rojas Silva y María Díaz Duran presentan lesiones traumáticas corporales recientes, así como, con lo manifestado por las propias internas ante la Ofi cina de Asuntos Internos en el extremo de que jugaron carnavales con los servidores procesados quienes les echaron barro y aprovecharon la situación para tocarles partes del cuerpo; de igual modo se tiene lo manifestado por la servidora Aída María Peña, asignada a la exclusa principal, al señalar que las internas y servidores jugaron carnavales “en la mañana, escuchó gritos y como no había en ese momento visitas salí afuera y ví que frente a la cocina correteaban en esa explanada vi que jugaban los empleados y las internas se estaban echando agua y correteaban, no pude reconocer qué empleados ni internas porque no tengo buena vista”(sic), por lo que lo manifestado por los servidores son un conjunto de defensa a fi n de eludir sus responsabilidades carente de lógica, pues en caso que la intervención de los mismos hubiese sido para repeler el ataque de las internas, esta situación no se hubiera prolongado por casi una hora, tal como lo ha indicado el servidor Julbert Vera Castro en su descargo escrito al señalar que fue agredido con agua y harina por parte de las internas, uniéndose al grupo para repeler el ataque con agua, situación que se prolongó por espacio de 45 minutos; de igual modo se tiene lo manifestado por la servidora Eusebia Canahuiri Arapa ante la Ofi cina de Asuntos Internos en el extremo que las internas presentaban moretones como “producto de que jugaron carnaval con los servidores Vera Castro, Puma Chara y los otros que no recuerdo, las revolcaron en el charco de agua que había en el piso”, en este sentido, la imputación efectuada contra los procesados no ha logrado ser desvirtuada por lo que vulneraron el artículo 3º del Reglamento del Código de Ejecución Penal; los numerales 4, 8, 11 y 12 del artículo 18º del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/P; los numerales 4, 7, 8, 9, 14, 16, 21 y 25 del Artículo 19º de la misma norma, además del inciso d) del artículo 7º, inciso a) del artículo 8º del Reglamento Disciplinario del Personal del INPE, aprobado por Resolución Presidencial Nº 379-2006- INPE/P, concordante con el artículo 21º incisos a), d) y g) del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas administrativas de carácter disciplinario previstas en los literales a), c) y d) del artículo 28º de la citada norma. Que, de los argumentos de defensa e instrumentales presentados por la servidora ROSSMERY ESCALANTE CARRASCO se tiene que las internas Hermelinda Llamoca Layme y Ruthy Maquergua Huanca presentaron sus solicitudes el día 23 de febrero de 2009, tal como se desprende del sello de recepciòn de los mismos, donde se visualiza claramente que fueron recepcionados el día 23 de febrero de 2009 a las 17:20 horas, corroborado con la manifestación de la servidora ante la Ofi cina de Asuntos Internos donde indicó textualmente que “El lunes 23 de febrero me reincorporo porque me encontraba de vacaciones, aproximadamente a las 08:00 horas después de mi relevo, estando como Jefe de Seguridad Interna del grupo 03, entró en mi ambiente de seguridad la interna Luz Delia Huanca Mediano para contarme que – señorita ayer en la noche varias de mis compañeras se han emborrachado y usted averigüe (…)”(sic), por lo que lo manifestado por la servidora en su descargo escrito al manifestar que en su declaraciòn primigenia se encontraba nerviosa y confundida, sólo puede ser tomado como argumento de defensa a fi n de eludir su responsabilidad, por cuanto, si bien en un primer momento señaló que tomó conocimiento de los hechos a través de una interna el día 23 de febrero de 2009, para luego en su descargo escrito señalar que tomó conocimiento el 24 de febrero y que el sello de recepciòn de las solicitudes de las internas que solicitaban examen médico legista contiene error en la fecha de recepciòn, sin embargo, esta última versión carece de lógica, pues si estas solicitudes hubieran sido recepcionadas realmente el día 24 de febrero no hubieran tenido como hora de recepciòn las 17:20 horas, pues a esta hora ya han ingresado documentos por tanto el fechador ha tenido que estar en la fecha correcta, o si como la servidora manifi esta que realmente lo recepcionó el 24 de febrero pero equivocadamente selló 23 de febrero, la hora de recepciòn debió ser en horas de la mañana pues se da la posibilidad que permanecía con la fecha del día anterior, por tanto, ha quedado demostrado que la servidora tomó conocimiento de los hechos ocurridos en agravio de las internas el día 23 de febrero de 2009, consecuentemente, la manifestación recepcionada a la interna Mónica Díaz Duran fue tardía incumpliendo la orden de su superior, por tanto la imputación en este extremo no ha sido desvirtuada; por otro lado, respecto a la imputación de que la servidora habría coaccionado a las internas para no decir la verdad de lo sucedido, tiene como sustento las manifestaciones uniformes y coherentes de las internas María Sutta Quispe, Hermelinda Llamota Layme, Ruthy Maquergua Huanca y Olga Francisca Rojas Silva, quienes ante la Ofi cina de Asuntos Internos han señalado que la servidora Rossmery Escalante Carrasco les dijo que declararan a favor de los servidores para que éstos no vayan a la cárcel y a cambio no las castigarían, por lo que la negativa de la servidora resulta ser un mero argumento a fi n de eludir su responsabilidad, por lo que la imputación en este extremo tambièn se mantiene fi rme; Que, de los argumentos de defensa e instrumentales presentados por la servidora EUSEBIA CANAHUIRI ARAPA se tiene que el día 22 de febrero de 2009,