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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de mayo de 2009 396405 siendo aproximadamente las 11:00 horas permitió que las internas MARIA SUTTA QUISPE, HERMELINDA LLAMOCCA LAYME, RUTHY MAQUERGUA HUANCA, OLGA FRANCISCA ROJAS SILVA y MARLENE MONICA DIAZ DURAN salieran del pabellón que estaba bajo su custodia con dirección al patio a jugar carnavales con los servidores procesados, lo que se corrobora con las manifestaciones coherentes y uniformes de las citadas internas quienes ante la Ofi cina de Asuntos Internos señalaron que la servidora les dió permiso para jugar carnavales; sin embargo, la servidora ha señalado que otorgó permiso a las internas para que efectuaran llamadas telefónicas a sus familiares fuera del pabellón. Al respecto debe tenerse en cuenta que la versión de las internas, frente a la negativa de la servidora, resulta ser una excusa a fi n de haber querido disminuir, en su momento, sus responsabilidades para señalar que salieron a jugar con permiso de la servidora, por lo tanto, si bien no se ha logrado determinar fehacientemente que la servidora otorgó permiso a las internas para jugar carnavales, sí se ha logrado establecer plenamente que permitió el egreso de las cinco internas del pabellón hacia el patio del establecimiento penitenciario en pleno horario de visita masculina, más aún, cuando ella misma ha señalado que no tenía otro personal de apoyo en su puesto de seguridad, en este sentido, la conducta de la servidora se agrava pues dejó sin vigilancia a las internas fuera del pabellón tal como ella misma ha señalado al decir que “luego de efectuar su ronda por el interior del pabellón donde se realizaba la visita masculina, aproximadamente a las 12:30 horas se percató que las internas denunciantes arrojaban baldes de agua al personal de seguridad externa”, por lo que su conducta resultó ser la generadora de los hechos al haber permitido la salida de internas sin ninguna vigilancia del personal femenino de seguridad, por lo que la imputación en este extremo no ha sido desvirtuada; por otro lado, en relación a la imputación de que el día 22 de febrero de 2009, en horas de la noche, la servidora condujo a las internas al comedor para reunirlas con los servidores procesados, se tiene que las internas agraviadas han señalado uniformemente que la servidora las hizo salir del pabellón con la fi nalidad de que le pinten y laven el cabello, siendo éste un pretexto para llevarlas al comedor donde estaban los servidores procesados; si bien sólo se tiene las declaraciones uniformes de las internas MARIA SUTTA QUISPE, HERMELINDA LLAMOCCA LAYME, RUTHY MAQUERGUA HUANCA y OLGA FRANCISCA ROJAS SILVA, éstas resultan ser sufi cientes para demostrar la responsabilidad de la servidora a pesar de su negativa, sumado a ello se tiene la declaración de la interna MARLENE MONICA DIAZ DURAN, recibida por la servidora Rossmery Escalante el día 24 de febrero de 2009 donde señala con lujo de detalles los hechos ocurridos en el comedor el día 22 de febrero de 2009, a las 19:30 horas aproximadamente, entre las internas y los servidores procesados, por lo que la imputación en este extremo se mantiene fi rme; Que, en relación a la petición de suspensión del presente proceso administrativo presentado por los procesados PEDRO AUGUSTO RIVERA RETAMOZO, JULBERT VERA CASTRO y PABLO PUMA CHARA, debe tenerse en cuenta que el numeral 10) del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General” dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” ; lo establecido en el fundamento 4. del Exp. N° 3862-2004- AA/TC al señalar que “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal” … “el Tribunal asume (…) que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal”; en este sentido, ha quedado claro que si bien puede existir identidad de sujeto y de hecho, pero en lo que respecta al fundamento, éstos son completamente diferentes pues, en caso de iniciarse el respectivo proceso penal contra los servidores antes aludidos, éste podrá a ser por el delito de colusión y peculado en agravio del Estado, mientras que el presente proceso administrativo disciplinario instaurado contra los peticionarios se refi ere a faltas graves de carácter disciplinario tipifi cadas en el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276, de lo que se concluye que no se ha afectado el principio del ne bis in ídem, por tanto su petición resulta manifi estamente improcedente; 5. RESPONSABILIDADES: Que, ha quedado establecido que los servidores del Establecimiento Penitenciario de Mujeres del Cusco de la Ofi cina Regional Sur Oriente Cusco: PEDRO AUGUSTO RIVERA RETAMOZO, PABLO PUMA CHARA, JULBERT VERA CASTRO, EDWIN FLORES ZAPATA y PERCY MICK TAPIA CASTELLANOS, incumplieron el artículo 3º del Reglamento del Código de Ejecución Penal; los numerales 4, 8, 11 y 12 del artículo 18º del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 003-2008- INPE/P; las prohibiciones consignadas en los numerales 4, 7, 8, 9, 14, 16, 21 y 25 del Artículo 19º de la precitada norma; el inciso d) del artículo 7º, inciso a) del artículo 8º del Reglamento Disciplinario del Personal del INPE, aprobado por Resolución Presidencial Nº 379-2006- INPE/P, concordante con el artículo 21º incisos a), d) y g) del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas administrativas previstas en los literales a), c) y d) del artículo 28º de la citada norma; la servidora EUSEBIA CANAHUIRI ARAPA vulneró el artículo 3º del Reglamento del Código de Ejecución Penal; los numerales 4, 8, 11 y 12 del artículo 18º del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 003-2008- INPE/P, además de las prohibiciones consignadas en los numerales 4, 7, 8, 16, 21 y 25 del Artículo 19º de la misma norma; el inciso d) del artículo 7º, inciso a) del artículo 8º del Reglamento Disciplinario del Personal del INPE, aprobado por Resolución Presidencial Nº 379-2006-INPE/ P, concordante con el artículo 21º incisos a), d) y g) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en falta administrativa prevista en los literales a), c) y d) del artículo 28º de la citada norma; y, la servidora ROSSMERY ESCALANTE CARRASCO vulneró el artículo 3º del Reglamento del Código de Ejecución Penal; los numerales 4, 8, 11 y 12 del artículo 18º del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 003- 2008-INPE/P, además de las prohibiciones consignadas en los numerales 7, 8, 16, 19, 21 y 25 del Artículo 19º de la misma norma; el inciso d) del artículo 7º, inciso a) del artículo 8º del Reglamento Disciplinario del Personal del INPE, aprobado por Resolución Presidencial Nº 379- 2006-INPE/P, concordante con el artículo 21º incisos a), d) y g) del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas administrativas previstas en los literales a), c) y d) del artículo 28º de la citada norma; Estando a lo informado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, contando con las visaciones de los miembros del Consejo Nacional Penitenciario, de la Secretaría General y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Decreto Supremo Nº 009-2007-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario, y Resolución Suprema N° 064- 2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso administrativo disciplinario presentado por los servidores PEDRO AUGUSTO RIVERA RETAMOZO, JULBERT VERA CASTRO y PABLO PUMA CHARA, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; Artículo 2°.- IMPONER, la medida disciplinaria de DESTITUCION a los servidores del Establecimiento Penitenciario de Mujeres del Cusco de la Ofi cina Regional Sur