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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (08/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405820 DEVOLUCION DE PAGOS DE DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD “Artículo 24.- Procede la devolución del Derecho de Vigencia en los siguientes casos: (...) Procede la devolución de la penalidad por las causales establecidas en los incisos d), e) y f), así como cuando se haya excluido a la concesión minera del listado de derechos aprobado por la Dirección General de Minería, de acuerdo al artículo 78º del presente Reglamento. Para que proceda la devolución por penalidad por las causales establecidas en los incisos e) y f), la Dirección General de Minería deberá expedir la Resolución Directoral que excluya a la concesión minera del listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con acreditar la producción o la inversión mínima.” Artículo 2.- Reembolso Procede el reembolso de los montos abonados en las cuentas bancarias del INGEMMET, para el pago del derecho de vigencia o penalidad, que consten en boletas de depósito, en los siguientes casos: a. Montos abonados o acreditados, fuera de los plazos para efectuar el pago o la acreditación respectivamente. b. Montos abonados que no hayan sustentado favorablemente los procedimientos previstos en el último párrafo del artículo 37º o el último párrafo del 74º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM. c. Montos abonados por derechos mineros extinguidos, no comprendidos en el supuesto previsto en el artículo 54º del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. d. Montos abonados, en las cuentas para el pago de penalidad, respecto de una concesión minera que no se encuentre incluida en el listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con acreditar la producción o la inversión mínima, aprobado por la Dirección General de Minería conforme al artículo 78º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM. e. Montos abonados en las cuentas para el pago del derecho de vigencia o penalidad, que no se encuentren referidos a ningún derecho minero. Artículo 3.- Inclusión de procedimientos en el TUPA Incluir en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-2006-EM, los procedimientos de “Emisión de Certifi cado de Devolución del pago de la penalidad” y “Reembolso de abonos acreditados con Boletas de Depósito”, conforme a los términos contenidos en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Publicación del Anexo PUBLICAR en la página web del INGEMMET (www. ingemmet.gob.pe) el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA .- Las solicitudes en trámite se adecuarán a lo dispuesto por la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 420046-3 Implementan medidas de remediación ambiental a cargo del títular minero que haya realizado actividades y/o ejecutado proyectos relacionados con actividades mineras previstas en la Ley General de Minería DECRETO SUPREMO Nº 078-2009-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 101º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM los titulares de derechos mineros se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en la referida Ley, su reglamento y el Código de Medio Ambiente; Que, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente refi ere en su artículo I el derecho fundamental que tiene toda persona a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, precisando también el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país; Que, la Ley citada, en sus artículos VIII y IX describe los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental. Por el principio de internalización de costos toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente; así como los que correspondan a las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes y de los impactos negativos de sus actividades; Que, por el principio de responsabilidad ambiental, el causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar; Que, le corresponde al Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseñar y aplicar las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la Ley General del Ambiente; Que, respecto de los instrumentos de gestión ambiental, el artículo 17º de la Ley General del Ambiente señala que éstos podrán ser de planifi cación, promoción, prevención, control, corrección, información, fi nanciamiento, participación, fi scalización, entre otros. Entre los instrumentos de gestión ambiental se encuentran, además, los de evaluación del impacto ambiental, los planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación, entre otros; Que, el artículo 136° de la Ley General del Ambiente dispone que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en dicha ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas correctivas; Que, se han realizado algunas o varias actividades correspondientes a proyectos de exploración, explotación o benefi cio, sin contar con la certifi cación ambiental aprobada por la autoridad competente. La ejecución de estas acciones también se ha dado por la regulación ambigua existente respecto del ámbito sectorial minero, en lo que se refi ere a los requerimientos para la ampliación de operaciones, dispuesta en el inciso 3 del artículo 7° y artículo 20° del Decreto Supremo N° 016-93-EM y sus normas modifi catorias, resultando necesaria la actualización de estas disposiciones; Que, las actividades y/o ejecución de proyectos realizados sin certifi cación ambiental podrían no haber generado impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo; o haber generado impactos ambientales moderados, cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados; o impactos ambientales negativos signifi cativos que deban atenderse; Que sin perjuicio de las sanciones que correspondan imponer a los infractores, por los efectos de las actividades realizadas o la construcción de parte o algún componente físico del proyecto de inversión, sin contar con la correspondiente certifi cación ambiental, resulta necesaria una intervención oportuna del Estado, de tal forma que se obligue a los responsables a adoptar, de forma inexcusable, las medidas de remediación, rehabilitación, reparación y la eventual compensación en términos ambientales, de las áreas afectadas por dicha intervención; Que, para aquellos casos en los que no resulta viable ambientalmente continuar con las actividades realizadas del