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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405821 proyecto de inversión, el cumplimiento de esta obligación podría darse a través de la ejecución de un Plan de Remediación Ambiental, en el que se detalle y justifi que las medidas de restauración, rehabilitación, mitigación, o toda aquellas que corresponda implementar; Que, para aquellos casos en los que exista el interés del titular minero de continuar con las actividades iniciadas o ejecutadas sin mediar certifi cación ambiental, ello sólo puede ser admisible si, en base a estudios e información técnica, se demuestra que tales actividades no vienen generando un impacto negativo al ambiente; o que, ejecutando medidas de remediación o mitigación adecuadas, se logrará eliminar o manejar el impacto. En este caso, resulta necesario y conveniente regular la inclusión de las medidas de mitigación, remediación y manejo ambiental que correspondan respecto de las actividades realizadas, como parte del Instrumento de Gestión Ambiental o Certifi cación Ambiental correspondiente o la modifi cación de alguno preexistente; Que, corresponde regular, el Plan de Remediación Ambiental, como un instrumento de gestión ambiental, que deba ser presentado a la autoridad sectorial por el titular minero que haya realizado actividades correspondientes a proyectos de exploración, explotación, benefi cio, o actividades mineras conexas o vinculadas, sin contar con la certifi cación ambiental aprobada por la autoridad competente. Asimismo debe regularse los contenidos que debe tener este instrumento de gestión incluyendo las garantías fi nancieras y el procedimiento a seguir para su aprobación por parte de la autoridad competente; Que, respecto de aquellos titulares mineros que hayan efectuado actividades para la ejecución de proyectos de explotación, benefi cio u otras directamente vinculadas a éstos y que tengan el interés de continuar con sus proyectos de inversión, salvaguardando el medio ambiente y la salud de las personas, es necesario regular las condiciones para la presentación del correspondiente Instrumento de Gestión Ambiental o Certifi cación Ambiental correspondiente o la modifi cación de alguno preexistente, en los que se deban incluir las medidas de mitigación, remediación y manejo ambiental que correspondan respecto de las actividades realizadas. En tal sentido, se justifi ca regular el contenido que tendría el Instrumento de Gestión Ambiental o Certifi cación Ambiental correspondiente o la modifi cación de alguno preexistente respecto de tales actividades, así como la naturaleza excepcional de dicha posibilidad; Que, en efecto, siendo la realización de actividades para la ejecución de proyectos explotación, benefi cio, o actividades conexas o vinculadas sin contar con la certifi cación ambiental, una conducta antijurídica que no debe ser promovida, sino por el contrario, sancionada, la autoridad solo deberá admitir la posibilidad expuesta en el considerando anterior de manera excepcional, respecto de actividades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma sean objeto de un procedimiento sancionador o sean puestas en conocimiento de la autoridad a cargo de la fi scalización en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario; Que, adicionalmente a la condición de excepcionalidad descrita en los considerandos precedentes, la procedencia de la evaluación del Instrumento de Gestión Ambiental o Certifi cación Ambiental correspondiente o la modifi cación de alguno preexistente que incluya las medidas de mitigación, remediación y manejo ambiental respecto de las actividades realizadas, deberá estar condicionada a la acreditación del cumplimiento de las sanciones impuestas por la autoridad a cargo de la fi scalización y de las medidas correctivas que se hayan dispuesto, tales como el pago de las multas impuestas, haber paralizado actividades, entre otras; Que, fi nalmente, es preciso remarcar la responsabilidad que puedan tener las empresas autorizadas para la elaboración de EIA y/o los profesionales que participen en la elaboración de los estudios ambientales, respecto de la información falsa o defi ciente que de manera negligente o intencional se presente ante la autoridad competente. Estas responsabilidades pueden ser de naturaleza administrativa, civil e inclusive penal; En uso de las atribuciones conferidas en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Objetivo El objetivo de la presente norma es regular la implementación de medidas de remediación ambiental a cargo del titular minero que haya realizado actividades y/ o ejecutado proyectos relacionados con las actividades mineras previstas en la Ley General de Minería tales como exploración, explotación, benefi cio, almacenamiento de concentrado de minerales o actividades conexas o vinculadas a éstas, sin contar con la Certifi cación Ambiental aprobada por la autoridad competente; de tal forma que las áreas utilizadas para tales actividades alcancen las características de un ecosistema compatible con un ambiente saludable y equilibrado para el desarrollo de la vida. El presente decreto supremo no resulta de aplicación para actividades de minería realizadas por personas naturales o jurídicas sin contar con título de concesión vigente de acuerdo a la Ley General de Minería, ni para la pequeña minería y minería artesanal. Artículo 2º.- De las autoridades competentes En el marco de sus competencias sectoriales, el Ministerio de Energía y Minas (MEM), a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) es la autoridad facultada para evaluar y aprobar los Instrumentos de Gestión Ambiental o las Certifi caciones Ambientales correspondientes al desarrollo de actividades mineras así como sus modifi caciones. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), es la autoridad a cargo de fi scalizar el cumplimiento de las obligaciones que se originen en los Instrumentos de Gestión Ambiental o Certifi caciones Ambientales y sus modificaciones aprobados por la DGAAM, respecto de los proyectos de actividades mineras de la mediana y gran minería, así como de imponer las sanciones, medidas correctivas y cautelares que correspondan. Cuando en la presente norma se haga referencia a la “Autoridad Competente”, se entenderá a la DGAAM y, cuando se haga referencia a la “autoridad a cargo de la fi scalización minera”, se entenderá al OSINERGMIN; sin perjuicio de las competencias que se determinen a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA del Ministerio del Ambiente. Artículo 3º.- Del Plan de Remediación Ambiental El titular minero que haya realizado actividades y/o ejecutado proyectos de actividades mineras tales como exploración, explotación, benefi cio, o actividades conexas o vinculadas a éstas, sin contar con la Certifi cación Ambiental correspondiente aprobada por la autoridad competente, deberá elaborar y ejecutar un Plan de Remediación Ambiental, a fi n de corregir la perturbación de las áreas utilizadas o afectadas por la ejecución de dichas actividades, de tal forma que alcancen, en la medida de lo posible, las características de un ecosistema compatible con un ambiente saludable y equilibrado para el desarrollo de la vida. La presentación y ejecución de las obligaciones y compromisos contenidos en el Plan de Remediación Ambiental se realizan previa paralización de la actividades debidamente constatada por el OSINERGMIN y sin perjuicio de las medidas correctivas, cautelares, mandatos y sanciones impuestas o que correspondan imponerle al titular minero. Las medidas planteadas en el Plan de Remediación Ambiental pueden implicar, el retiro o demolición por cuenta y riesgo del titular, de las infraestructuras o construcciones realizadas sin contar con la Certifi cación Ambiental correspondiente, siempre que técnicamente resulte inviable su permanencia de acuerdo a lo que determine la Autoridad Competente. La sola presentación del Plan de Remediación Ambiental o la aprobación por la Autoridad Competente no faculta al titular para continuar con el desarrollo de las actividades mineras no amparadas en la correspondiente Certifi cación Ambiental. Artículo 4º.- Del contenido del Plan de Remediación Ambiental El Plan de Remediación Ambiental será presentado para su aprobación ante la Autoridad Competente, por el titular de la actividad objeto de remediación, o por quien asuma dicha responsabilidad voluntariamente. Esta presentación podrá ser a requerimiento de la Autoridad a cargo de la Fiscalización Minera, y deberá contener lo siguiente: 4.1 Una descripción detallada de todos los componentes mineros y las actividades mineras realizadas y/o ejecutadas sin haber estado amparadas en la Certifi cación Ambiental correspondiente, adjuntando planos, mapas a escala adecuada y otra información que resulte necesaria para la identifi cación de los componentes. 4.2 La identifi cación y descripción detallada y fundamentada, de los impactos ambientales ocasionados o que se continúen produciendo por la ejecución de proyectos o realización de actividades mineras sin haber estado amparadas en la Certifi cación Ambiental correspondiente. 4.3 La identifi cación y descripción detallada de las medidas de remediación ambiental a desarrollarse y del