TEXTO PAGINA: 18
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405824 Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; Ley Nº 28090, Ley que regula el Cierre de Minas; y por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como por sus respectivas normas reglamentarias, modifi catorias y complementarias, tales como el Decreto Supremo Nº 016- 93-EM y Decreto Supremo Nº 028- 2008-EM. Artículo 15°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo del Ministros, el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Modifi cación del inciso 3. del artículo 7° y el artículo 20° del Decreto Supremo N° 016-93-EM, Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería – Reglamento para la protección ambiental en la actividad minero - metalúrgica. Modifíquese el inciso 3. del artículo 7° y el artículo 20° del Decreto Supremo N° 016-93-EM, conforme a los siguientes textos: “ Artículo 7°.- Los titulares de la actividad minera deberán presentar: (...) 3. Los titulares mineros que se encuentren en la etapa de explotación y que requieren ampliar el volumen de sus operaciones extractivas, deberán presentar ante el Ministerio de Energía y Minas la modifi cación del Estudio de Impacto Ambiental aprobado para tal actividad. En el caso de unidades mineras que sólo cuentan con un PAMA aprobado, corresponderá presentar un Estudio de Impacto Ambiental respecto de la ampliación de operaciones a efectuar.” “Artículo 20°.- El concesionario minero y/o de benefi cio que proyecte realizar ampliaciones de producción en sus operaciones o de tamaño de planta de benefi cio superiores al 50%, se sujeta a lo dispuesto en la parte fi nal del inciso 3. del artículo 7° del presente reglamento, debiendo presentar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos indicados a continuación: a) Ampliaciones de producción en sus operaciones sin afectar nuevas áreas o exceder los límites de las áreas que fueron determinadas y evaluadas en el EIA o PAMA de la concesión de benefi cio vigente. b) En el caso de recrecimiento de relaveras, pads de lixiviación y desmonteras, cuando el recrecimiento o ampliación de estos componentes no afecte nuevas áreas o no exceda los límites de las áreas que fueron determinadas y evaluadas para dichos componentes en el EIA o PAMA que los consideró. c) Cuando se trate de mejoras tecnológicas en la planta o sustitución de equipos, siempre que no implique un mayor consumo de agua o nuevas áreas no consideradas en el EIA o PAMA. Para los efectos de este artículo el porcentaje de ampliación de la producción en las operaciones o del tamaño de la planta de benefi cio se medirá sobre la capacidad de producción aprobada en su último Estudio de Impacto Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, según corresponda,” Segunda.- Sanciones a imponer por actividades que no cuenten con certifi cación ambiental, autorizaciones o incumplan con el Plan de Remediación Ambiental, para la mediana y gran minería. El OSINERGMIN, en un plazo máximo de 60 días hábiles deberá aprobar la tipifi cación de las infracciones administrativas que se desprenden del presente decreto supremo, así como determinar las sanciones a aplicar, entre otros aspectos, conforme a sus facultades señaladas en el artículo 13° de la Ley N° 28964. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Plazo para la presentación del Estudio Ambiental. Los titulares mineros podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 8°, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Igual plazo tienen los titulares mineros en el supuesto del primer párrafo del artículo 11°. El Plazo máximo para presentar el Estudio Ambiental correspondiente será de 6 meses contados a partir de la fecha de acogimiento. Serán rechazados los Estudios Ambientales presentados por titulares de actividades que no se hayan acogido expresamente al presente decreto supremo dentro del plazo de 30 días hábiles antes referido. SEGUNDA.- Plazo para regularizar la obtención de permisos por parte de la Dirección General de Minería En el plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo, los titulares de la actividad minera cuyas plantas de benefi cio vienen operando irregularmente, deberán regularizar la obtención de las autorizaciones de construcción y autorizaciones de funcionamiento. Para el cumplimiento de esta obligación deberán presentar a la Dirección General de Minería, el expediente técnico, los requisitos y las autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo precisado en el “Formato 02”, aprobado con Resolución Directoral Nº 1073-2008-MEM/DGM. Esta disposición será aplicable también a los titulares de la actividad minera que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, tengan iniciados procesos de regularización de obtención de autorizaciones de construcción y/o funcionamiento. TERCERA.- Modifi cación del TUPA Modifíquese el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas e inclúyase el procedimiento de aprobación del Plan de Remediación Ambiental. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil nueve ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 420046-4 Otorgan concesión definitiva a favor de Empresa de Generación Huallaga S.A. para desarrollar actividades de generación de energía eléctrica RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 074-2009-EM Lima, 07 de noviembre de 2009 VISTO: El Expediente Nº 11177909, sobre otorgamiento de concesión defi nitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica, iniciado por Empresa de Generación Huallaga S.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 11565106 del Registro de Personas Jurídicas, Zona Registral Nº IX Sede Lima, Ofi cina Registral de Lima; CONSIDERANDO: Que, Empresa de Generación Huallaga S.A., ha presentado solicitud sobre otorgamiento de concesión defi nitiva para desarrollar actividades de generación de energía eléctrica en la futura Central Hidroeléctrica Chaglla, con una potencia instalada de 360 MW, al amparo de lo dispuesto por el artículo 25º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y los artículos pertinentes de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM; Que, la futura instalación citada en el primer considerando estará ubicada en los distritos de Chinchao, Chaglla y Umari, provincias de Huánuco y Pachitea, departamento de Huánuco, en la zona comprendida dentro de las coordenadas UTM que fi guran en el Expediente, utilizando los recursos hídricos del río Huallaga; Que, mediante Resolución Directoral Nº 267-2009-MEM/ AAE, de fecha 31 de julio de 2009, se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica Chaglla; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verifi cado y evaluado que la empresa solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, ha emitido el Informe Nº 298- 2009-DGE-DCE; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía;