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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405823 señalado en el artículo 5º y esta resolución haya quedado fi rme en la vía administrativa. Una vez ejecutada la carta fi anza, la DGAAM encargará a una empresa especializada la elaboración de un Plan de Remediación Ambiental o la ejecución de las obras pendientes del Plan incumplido, sin perjuicio de las sanciones y/o acciones legales que puedan interponerse contra el titular de actividad minera y lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3° sobre el retiro o demolición de lo indebidamente construido. Para todos los otros aspectos vinculados a la garantía fi nanciera, será de aplicación supletoria las disposiciones normativas que regulan el los Planes de Cierre de Minas. Artículo 7°.- De la verifi cación del cumplimiento del Plan de Remediación Ambiental Concluida la ejecución del Programa de Remediación Ambiental el titular deberá comunicarlo a la autoridad fi scalizadora a fi n que proceda a verifi car si las acciones se han realizado de acuerdo a lo aprobado. La autoridad fi scalizadora remitirá a la autoridad competente el respectivo informe para que luego ésta expida la conformidad respectiva y se proceda a devolver la garantía fi nanciera correspondiente. Artículo 8° Presentación excepcional del Estudio Ambiental por parte del titular minero. Los titulares mineros podrán presentar, de manera excepcional y en las condiciones establecidas en el presente decreto supremo, el Instrumento de Gestión Ambiental o Estudio Ambiental o la modifi cación de alguno preexistente respecto de actividades de exploración, explotación, benefi cio, almacenamiento de concentrados y actividades conexas o vinculadas que hubieran realizado sin contar con la correspondiente Certifi cación Ambiental, si califi ca en alguno de los siguientes supuestos: 8.1. Actividades por las cuales se hubiera iniciado un procedimiento administrativo sancionador a la fecha de la publicación del presente decreto supremo y se haya cumplido con el pago de las multas impuestas y con las medidas correctivas y cautelares dispuestas por la Autoridad a Cargo de la Fiscalización Minera. En este supuesto, el titular de la actividad minera deberá comunicar por escrito a la DGAAM y a la Autoridad a Cargo de la Fiscalización Minera, su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el presente decreto supremo. 8.2 Actividades que se hubieran realizado a la fecha de la publicación del presente decreto supremo y que sean informadas por el propio titular minero a la Autoridad a Cargo de la Fiscalización Minera, en el plazo establecido en el presente decreto supremo. Artículo 9º.- Contenido del Estudio Ambiental a presentar ante la Autoridad Competente. El Estudio Ambiental o la modifi cación de alguno preexistente, conforme a lo establecido en el artículo anterior deberá contener lo siguiente: 9.1 La información y estudios requeridos para el Estudio Ambiental o la modifi cación de alguno preexistente, conforme al marco normativo vigente, respecto de aquellas actividades que se planeen realizar o continuar. 9.2 Respecto de las instalaciones o actividades realizadas sin estar amparadas en la correspondiente certifi cación ambiental, adicionalmente deberá considerarse: 9.2.1 Descripción detallada de las instalaciones mineras y actividades mineras o proyectos realizadas y/o ejecutados sin estar amparadas en la correspondiente Certifi cación Ambiental. 9.2.2 La identifi cación y descripción detallada y fundamentada, de los impactos ambientales y sociales que se hayan ocasionado o se vienen produciendo por la realización de las referidas actividades mineras o proyectos. 9.2.3 El Plan de Remediación Ambiental con la identifi cación y descripción detallada de las medidas de mitigación o remediación ambiental a implementar y las medidas de manejo ambiental a considerar durante su ejecución; así como la fundamentación de cómo es que tales medidas garantizan la viabilidad ambiental del proyecto. 9.2.4 Los resultados de estudios, análisis, informes, monitoreos y otra documentación que resulte necesaria para fundamentar la viabilidad ambiental del proyecto. 9.2.5 La identifi cación y descripción detallada de las medidas de compensación ambiental que corresponda efectuar por los impactos negativos ocasionados sobre la base de los costos necesarios para su remediación. 9.2.6 El presupuesto detallado y cronograma mensualizado de las medidas de mitigación, remediación y compensación ambiental a ejecutar respecto de las actividades ya realizadas. 9.2.7 Garantía fi nanciera por el 100 % del monto necesario para ejecutar lo señalado en el punto 9.2.6. Esta garantía se disminuirá anualmente de acuerdo al cronograma aprobado, ejecutado y fi scalizado. 9.2.8 Fotografías de las áreas afectadas. Artículo 10º.- Del procedimiento de evaluación El Estudio Ambiental o la modifi cación de alguno preexistente al que refi ere el artículo 8º del presente decreto supremo deberá ser presentado ante la autoridad competente para su aprobación, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas vigentes para tales instrumentos. Para la aprobación de estos estudios, el titular del actividad minera deberá acreditar la suspensión de actividades ante la autoridad de fi scalización, cumplir con las medidas correctivas y cautelares dispuestas por aquella; así como acreditar el pago de las multas correspondientes y el desistimiento de los recursos impugnativos que hubiere presentado en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados, de ser el caso. Lo señalado en el párrafo anterior, será de exigencia obligatoria, en lo que sea aplicable, para el inicio del procedimiento de evaluación del estudio ambiental, en aquellos casos señalados en el artículo 8° del presente decreto supremo. Artículo 11º.- De la improcedencia de la evaluación de estudios de impacto ambiental. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8º, 9º y 10 del presente decreto supremo, en todos aquellos procedimientos administrativos de aprobación de estudios ambientales en trámite, en los que se constate que alguna o todas las actividades planteadas como parte del proyecto minero respecto del cual se solicita la certifi cación ambiental, se encuentran en ejecución o ya ejecutadas, la autoridad competente deberá declarar improcedente la aprobación de la solicitud, bajo responsabilidad. En tales casos, corresponde la paralización de las actividades no autorizadas y la presentación del Plan de Remediación Ambiental a que se refi eren los artículos 3°, 4°, 5°, 6º y 7° del presente decreto supremo, sin perjuicio de las medidas correctivas, cautelares, mandatos y sanciones que puedan imponer la autoridad a cargo de la fi scalización minera, las cuales pueden implicar el retiro o demolición de las infraestructuras o construcciones realizadas sin la autorización correspondiente. Artículo 12º.- Responsabilidad por elaboración de Instrumentos de Gestión Ambiental El titular de la actividad minera y/o las empresas autorizadas para la elaboración de los Planes de Remediación Ambiental y/o de los Estudios Ambientales y/o los profesionales que participen en su elaboración, asumen la responsabilidad por la información falsa o defi ciente que de manera negligente o intencional se presente ante la autoridad competente. Dichas empresas y profesionales que la integran serán inhabilitados del Registro correspondiente; sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda. Artículo 13º.- De la prohibición de aprobar nuevas Certifi caciones Ambientales y otorgar autorizaciones. La Autoridad Competente no podrá aprobar nuevas Certifi caciones Ambientales o modifi caciones de alguna preexistente, correspondientes a aquellos titulares de la actividad minera respecto de los cuales la Autoridad a Cargo de la Fiscalización Minera informe por escrito del incumplimiento en la ejecución de algún Plan de Remediación Ambiental a cargo de dicho titular; o respecto de aquellos que, estando obligados, no hayan cumplido con presentar para su aprobación el correspondiente Plan de Remediación Ambiental. Las autoridades del sub sector minería están sujetas a la misma prohibición, respecto de los permisos, licencias o autorizaciones que les corresponda otorgar conforme a sus competencias. Esta prohibición subsistirá en caso de transferencia de la Unidad Minera, cambio de razón social o cesión minera a personas naturales o jurídicas vinculadas económica o societariamente. Artículo 14°.- Aplicación supletoria Esta norma se rige supletoriamente por la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 27446, Ley del Sistema