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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de noviembre de 2009 406428 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se confirma en todos sus extremos la Resolución Nº 432-2009/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Servicio de Parques de Lima por infracción del artículo 8º del D.Leg. Nº 716 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 RESOLUCIÓN Nº 1933-2009/SC2- INDECOPI EXPEDIENTE 2191-2008/CPC PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DENUNCIANTE : LUZ GABRIELA CHÁVEZ ARCELLES DENUNCIADO : SERVICIO DE PARQUES DE LIMA MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO SUMILLA: Se confi rma la Resolución 432-2009/CPC del 18 de febrero de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Luz Gabriela Chávez Arcelles contra Servicio de Parques de Lima por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que el denunciado no cumplió con el deber de custodiar el vehículo de la denunciante en el marco del servicio de estacionamiento que ofrece de manera onerosa. Asimismo, se confi rma la referida resolución en el extremo de la medida correctiva ordenada, la multa de 2 UIT impuesta y la condena de costas y costos del procedimiento. Atendiendo a que el presente procedimiento es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, la Sala considera pertinente solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. SANCIÓN: 2 UIT Lima, 29 de octubre de 2009 I. ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 2008, la señora Luz Gabriela Chávez Arcelles (en adelante, la señora Chávez) denunció a Servicio de Parques de Lima1 (en adelante, Serpar) por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor. Señaló que desde julio de 2005 era abonada de la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas”2, en donde estacionaba diariamente su vehículo3 en horas de la mañana y lo retiraba en la noche, debido a que ejercía actividad comercial a una cuadra de dicha playa. Indicó que el 20 de mayo de 2008, ingresó su vehículo a las 11:15 horas y cuando regresó a retirarlo a las 19:10 horas aproximadamente, advirtió que dicho vehículo no se encontraba, siendo que el jefe de seguridad de la referida playa no supo darle razón sobre su auto, procediendo a denunciar tal hecho ante la Comisaría de Monserrat del Cercado de Lima. Agregó que posteriormente presentó una denuncia ante la Trigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima contra los responsables de la seguridad de la referida playa de estacionamiento4, siendo que dicho órgano efectuó una diligencia de inspección en el recinto antes indicado y verifi có que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, Serpar no entregaba ticket de ingreso y salida de los vehículos pertenecientes a los abonados. 2. En sus descargos, Serpar señaló que la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) debía inhibirse de conocer el procedimiento debido a que el hecho denunciado era materia de dos denuncias: una, que se ventilaba ante la División de Prevención de Robos de Vehículos de la Policía Nacional del Perú - DIPROVE con intervención de la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima y, la segunda, aquella interpuesta por la señora Chávez contra los responsables de la seguridad de la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas” ante la Trigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima por el presunto delito de apropiación ilícita5. De otro lado, señaló que la señora Chávez recurrió a una estrategia de intimidación para obtener el resarcimiento por el presunto hurto de su vehículo, amenazando con acudir a la prensa para desacreditar la gestión municipal. 3. Mediante Resolución 432-2009/CPC del 18 de febrero de 2009, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Serpar por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, sancionándola con una multa de 2 UIT, al haber quedado acreditado que el denunciado no adoptó medidas de seguridad para evitar que el vehículo de la denunciante fuera hurtado de su playa de estacionamiento. Asimismo, ordenó como medida correctiva que, en un plazo de cinco días, Serpar cumpla con entregar a la señora Chávez un vehículo con las mismas características del que fue hurtado o, en su defecto, el valor promedio del vehículo en el mercado. Finalmente, condenó al denunciado al pago de costas y costos del procedimiento. 4. El 11 de marzo de 2009, Serpar apeló la referida resolución señalando que resultaba extraño que delincuentes hayan preferido hurtar un automóvil antiguo como el de la denunciante en vez de uno más moderno. Asimismo, indicó que pese a que los funcionarios de Serpar fueron denunciados penalmente por la denunciante, no se les había podido comprobar ningún tipo de responsabilidad, tal como lo determinó el Ministerio Público al señalar que no se había podido identifi car al presunto autor o autores del hecho delictivo. En ese sentido, alegó que el INDECOPI debía observar lo determinado por dicho organismo y, por tanto, liberar de responsabilidad a su empresa. 5. El 11 de junio de 2009, la señora Chávez absolvió el traslado de la apelación, señalando que si bien la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima 1 Organismo descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima que se encarga del mantenimiento y administración de los parques recreacionales de Lima. 2 Playa de estacionamiento administrada por Serpar y que se encuentra ubicada en la Cuadra 1 de la Avenida Argentina, Cercado de Lima. 3 Camioneta marca Toyota, modelo Hiace, color blanco del año 1986 de placa de rodaje RGB-021. 4 La señora Chávez denunció ante esta instancia al jefe de seguridad y al administrador de la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas”. 5 Mediante Resolución 1 del 17 de diciembre de 2008, la Comisión califi có el pedido de inhibición formulado por Serpar como uno de suspensión del procedimiento y, en ese sentido, denegó dicho pedido. Ello, debido a que la denuncia presentada por la señora Chávez en contra de los representantes de Serpar se encontraba en etapa preliminar (Ministerio Público) y no existía un proceso penal iniciado.