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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de noviembre de 2009 406430 ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable. III.1.2 Sobre el deber de idoneidad en los servicios de estacionamiento vehicular 10. Para analizar los alcances del deber de idoneidad de los proveedores que brindan el servicio de estacionamiento vehicular, debe determinarse previamente la naturaleza del servicio puesto a disposición de los consumidores. 11. Los proveedores pueden brindar el servicio de estacionamiento vehicular como prestación principal o como prestación accesoria. 12. En el primer supuesto, el servicio de estacionamiento constituye la prestación principal del contrato celebrado entre las partes, es decir, que el proveedor conviene con el consumidor exclusivamente la prestación del servicio de estacionamiento, mientras que en el segundo supuesto, dicho servicio se brinda de manera accesoria o complementaria a la prestación de otro servicio, como ocurre por ejemplo en los casos de un centro comercial, un centro de esparcimiento o un restaurante. 13. La modalidad en que se presta el servicio de estacionamiento será relevante para analizar, en cada caso, la responsabilidad de las partes en función de las obligaciones asumidas a su cargo y, por tanto, para determinar el parámetro de idoneidad en la prestación del servicio. En esa línea, resulta primordial determinar la naturaleza jurídica del servicio brindado con la fi nalidad de precisar las normas jurídicas que resultan aplicables a dicha relación. 14. Nuestro ordenamiento jurídico no ha establecido mediante alguna norma los alcances de los servicios de estacionamiento8, por lo que debe recurrirse a la doctrina para determinar dichos aspectos. 15. En primer lugar, debe indicarse que cuando el servicio de estacionamiento es brindado como prestación principal a cambio de un pago realizado por el usuario a título de contraprestación, la relación entablada coincide, de manera general, con el contrato denominado por la doctrina como “contrato de estacionamiento de vehículos”9. 16. Dicho contrato se defi ne como el acuerdo por el que una persona -sea propietario o no de un vehículo- conviene con el titular de un inmueble destinado al estacionamiento de vehículos -sea aquél propietario o no del local- en estacionar en dicho lugar su vehículo durante un plazo determinado o indeterminado a cambio de una retribución en dinero10. 17. En lo que respecta a la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento de vehículos, dicho contrato combina elementos de otros contratos típicos tales como el arrendamiento y el depósito, aunque existen distintas posiciones respecto de si constituye una especie del primero (arrendamiento) con prestaciones subordinadas del segundo (depósito) o a la inversa, o si, por el contrario, se trata de un contrato atípico con naturaleza jurídica propia11. En el Perú, diversos autores que han tratado el tema del contrato de estacionamiento suscriben la posición que considera al mismo como un contrato atípico con naturaleza jurídica propia en el que participan ciertos elementos y características de los contratos de arrendamiento y depósito12. 18. Al margen de las posiciones existentes sobre la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento, lo cierto es que la doctrina -tanto en el ámbito nacional como en el Derecho Comparado- mayoritariamente reconoce que las obligaciones principales que constituyen el contrato de estacionamiento son, por un lado, la cesión en uso de un espacio físico para aparcar el vehículo y, por otro, el deber de custodiar dicho vehículo. Este último deber (custodia) comprende la obligación de vigilancia y protección del vehículo a fi n que no sea robado ni dañado por agentes externos al mismo13. 19. En ese sentido, Guillermo Cabanellas señala que en los mejores criterios de la doctrina y de la jurisprudencia extranjera se reconoce que en el contrato de estacionamiento, además de la obligación de conceder un espacio para el aparcamiento del vehículo se suma una obligación de custodia a cargo del dueño del garaje, por la cual éste debe responder por los daños y robos al vehículo14. 20. Siguiendo esa misma línea, en el ámbito nacional, Max Arias-Schreiber y otros autores sostienen que el deber de custodia del vehículo guarda coherencia con el fi n social que sustenta al contrato de estacionamiento, pues sin el elemento de custodia el riesgo inherente a estacionar en la vía pública no se atenuaría signifi cativamente si el mismo habría de ser soportado por el usuario15. 8 Cabe mencionar que únicamente, a nivel del gobierno local de Lima Metropolitana, podemos encontrar que el Reglamento de Playas de Estacionamiento -aprobado por Decreto de Alcaldía Nº 1653-A del 30 de octubre de 1970- establece lo siguiente en su artículo 7º: “Todo propietario o administrador de una playa de estacionamiento, sea natural o jurídica, es responsable por la integridad física de los vehículos desde el momento en que ingresan al establecimiento hasta la salida, así como de los daños y perjuicios que puedan producirse a consecuencia de siniestros o accidentes, con cuyo objeto tomarán una póliza de seguros contra choques, robos, incendios y derrumbes.” 9 También denominado por algunos autores como “contrato de garaje” y “contrato de playa de estacionamiento”, siendo que en otros países son utilizados ambos conceptos. A decir de Max Arias-Schreiber: “Al tratar sobre la distinción conceptual entre las expresiones “garaje” y “playas de estacionamiento” propuesta por la doctrina extranjera, advertimos cómo es que a partir de dicha diferencia de conceptos se habla también de dos fi guras contractuales diversas: el contrato de garaje y el contrato de playa de estacionamiento. Sin embargo, (…) en nuestro país no se reconoce tal distinción conceptual, pues solamente existen como negocios abiertos al público para estacionar vehículos las playas de estacionamiento, mientras que el término “garaje” ha quedado reservado para designar el lugar de la propia casa, de la vivienda particular, (…)”. En ARÍAS-SCHREIBER, Max. “Contratos Modernos”. Gaceta Jurídica Editores. 1ª Edición. Lima, 1999. p. 477. 10 Ibídem. p. 475. 11 Así, se señala lo siguiente: “Respecto del contrato que nos ocupa, se discute mucho doctrinariamente cuál es su naturaleza jurídica. Para unos estamos frente a un contrato de depósito, para otros, se trata de un arrendamiento y, fi nalmente, podemos ubicar a aquéllos que sostienen su atipicidad”. En: MARTÍNEZ COCO, Elvira. “La atipicidad del contrato de ‘playas de estacionamiento’ en nuestro ordenamiento jurídico”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 7. Lima, 1997. p. 19. 12 Max Arias-Schreiber señala: “Se ha querido sostener que el contrato de estacionamiento se forma por la combinación de un contrato típico: el arrendamiento, con una prestación subordinada de otra especie: del depósito; pero también se ha fundamentado la situación inversa, es decir que dicho contrato se forma por la combinación de un contrato típico: el depósito, con una prestación subordinada de otra especie: el arrendamiento. Sin embargo, estas afi rmaciones deben ser descartadas, porque el contrato de estacionamiento no comparte todos los elementos y caracteres del arrendamiento, sino sólo algunos de ellos, y tampoco participa de todos los elementos y caracteres del depósito, sino sólo de algunos (…). Consideramos que el contrato de estacionamiento es un contrato combinado porque participan sólo de ciertos elementos de otros contratos típicos”. En: ARIAS SCHREIBER, Max. Op. cit. p. 481. Por su parte, Elvira Martínez Coco sostiene lo siguiente: “Somos de la opinión que en nuestra legislación los contratos de playas de estacionamiento son contratos atípicos, a los que, por lo tanto, le son aplicables las reglas que sobre “inejecución de obligaciones” ha previsto el Código Civil. (…)”. Ibídem. p. 22. 13 JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. En Diké. Portal de Información y Opinión Legal. Pontifi cia Universidad Católica del Perú. http://dike.pucp. edu.pe. p. 8. 14 Guillermo Cabanellas señala lo siguiente: “En lo jurídico, las cosas no son tan sencillas cuando de garajes colectivos se trata, porque al típico contrato de alquiler de un lugar, marcado estrictamente en ocasiones y en otras limitado a conceder un espacio, de acuerdo con las disponibilidades de albergue o estacionamiento, se suma, en los mejores criterios doctrinales y de la jurisprudencia, una obligación de custodia a cargo del dueño del garaje, que por ello responde de daños y substracciones de elementos de los automóviles e incluso del robo de éstos, aun consumado por la fuerza”. En: CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. T. IV. Buenos Aires: Heliasta. 24ª edición, 1996. p.153. 15 Arias Schreiber sostiene que: “Sin el elemento de la custodia, el contrato de estacionamiento en locales destinados a tal fi n no guardaría la debida armonía con el fi n social que lo sustenta, pues el riesgo inherente al estacionamiento en la vía pública no se atenuaría signifi cativamente si este mismo riesgo habría de ser soportado aunque el vehículo se encuentre estacionado dentro de uno de los referidos locales.” En:ARÍAS- SCHREIBER, Max. Op. cit. p. 486. Por su parte, Roxana Jiménez Vargas-Machuca señala que “(…) el fi n social del contrato de garaje no es sólo descongestionar la vía pública, sino reducir el riesgo inherente al estacionamiento en la vía pública. (…) Todos tenemos la idea de seguridad cuando colocamos nuestro vehículos en uno de estos locales, por eso es que muchas veces, a pesar de que hay espacio para estacionar en la vía pública, optamos por ingresar a un establecimiento de esta clase, asumiendo el costo que ello nos representa”. En: JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. Op. cit. p. 12 y 13.