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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de noviembre de 2009 406441 el expediente de ninguna manera libera a la denunciada de acreditar la idoneidad del servicio médico, pues es justamente el establecimiento de salud quien al haber elaborado la historia clínica se encontraba en mejor posición de aportar los documentos que la liberen de responsabilidad. 60. Así pues, en condiciones normales no resulta esperable que una cirugía de reducción de cadera ocasione que el paciente sufra un paro cardio respiratorio ni que luego caiga en un estado de coma vegetativo. Por lo tanto, la aplicación de la teoría del resultado desproporcionado orienta a que la carga de la prueba sobre la ausencia de responsabilidad por el deterioro de la salud del señor Lorgio Vidal deba recaer en la Clínica San Borja. 61. Durante el procedimiento, la Clínica San Borja ha afi rmado que el paro cardio respiratorio padecido por el paciente y su posterior estado de coma vegetativo constituyen una complicación fortuita, producida pese a su diligencia durante el tratamiento médico. No obstante, debe desestimarse dicho argumento en la medida que el citado evento fortuito no ha sido probado por la denunciada. 62. Pese a que corresponde a la denunciada acreditar que no existe vinculación entre el tratamiento médico y el deterioro de la salud del paciente, la Clínica San Borja no ha presentado medio probatorio alguno que la exonere de dicha responsabilidad. Por el contrario, en el presente caso se ha verifi cado que el establecimiento de salud cometió los siguientes errores durante la atención del señor Lorgio Vidal: (i) no efectuó un estudio de riesgo anestesiológico; (ii) adelantó injustifi cadamente la fecha de la operación; (iii) no realizó el monitorio intraoperatorio de la frecuencia cardiaca del paciente; y, (iv) aplicó una dosis inadecuada de anestesia. 63. En atención a que la Clínica San Borja no ha demostrado que el deterioro del estado de salud del paciente no le resulta imputable, corresponde declarar fundada la denuncia por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en el extremo referido a la vinculación entre los defectos en el servicio médico brindado por el proveedor y el estado de salud actual del señor Lorgio Vidal. III.7. Sobre la medida correctiva ordenada 64. El artículo 42º del Decreto Legislativo 716 establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores la imposición de medidas correctivas a favor de los consumidores37. La fi nalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor o evitar que en el futuro, ésta se produzca nuevamente. 65. En la resolución apelada, la Comisión ordenó como medida correctiva que la Clínica San Borja efectúe la devolución del importe total que haya sido cancelado por los denunciantes y que esté vinculado estrictamente a la operación quirúrgica a la que fue sometido el señor Lorgio Vidal. 66. Los señores Vidal cuestionaron dicho mandato señalando que la conducta de la Clínica San Borja ha ocasionado que su padre se encuentre en estado de coma vegetativo y que se incurra en gastos de tratamiento para recuperar su salud, los que deben ser asumidos por la denunciada. 67. En la medida que en el presente caso, la Clínica San Borja no ha demostrado la ausencia de vinculación entre los defectos en el servicio médico brindado y el deterioro de la salud del paciente, la Sala considera que para revertir los efectos de la conducta infractora, se debe ordenar que la denunciada asuma también los costos del tratamiento para recuperar la salud del señor Lorgio Vidal. 68. Por lo tanto, corresponde revocar la medida correctiva ordenada por la Comisión y modifi cándola, ordenar que la Clínica San Borja devuelva a los señores Vidal aquellos pagos que se encuentren relacionados con la intervención quirúrgica del 20 de abril de 2007 y asimismo, asuma todos los gastos médicos de la recuperación del paciente hasta el total restablecimiento de su estado neurológico vegetativo. 69. Finalmente, dado que la denunciada no ha fundamentado su apelación respecto de la multa ascendente a 60 UIT, el mandato de reembolso de los S/. 2 000,00 correspondientes al peritaje ordenado de ofi cio por la Comisión y la condena al pago de costas y costos del procedimiento, más allá de la alegada ausencia de infracción, corresponde confi rmar dichos extremos por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo. III.8. La publicación de la presente resolución 70. Este colegiado no es ajeno a los retos que hoy en día enfrentan los órganos resolutivos a los que se les encomienda la función de administrar justicia, siendo uno de los principales el superar la inseguridad jurídica en las relaciones existentes entre los particulares y los operadores del derecho. 71. La Ley 27444, consagra en el Artículo IV de su Título Preliminar38 el principio de predictibilidad, como uno de los pilares que inspiran el procedimiento administrativo. 72. La aplicación de dicho principio constituye una garantía para el administrado pues le permite conocer, desde su inicio, el resultado del procedimiento administrativo lo cual podría contribuir a disminuir los costos de transacción tanto para el particular como para el Estado, y a su vez, infl uir en su decisión de iniciar o no dicho procedimiento. 73. La publicación de la presente resolución otorgaría a los administrados la posibilidad de conocer cuáles son los criterios que toma en cuenta esta Sala para resolver casos como el formulado en el presente procedimiento, en los que la materia controvertida consiste en la prestación no idónea de un servicio médico. 74. Adicionalmente, la presente resolución tiene como fi nalidad informar a los establecimientos de salud las reglas procesales que rigen la actuación probatoria necesaria para determinar su responsabilidad en las controversias sobre idoneidad de servicios médicos. Para estos efectos, la Sala realiza un desarrollo de la teoría de las cargas dinámicas, según la cual son los proveedores los únicos que se encuentran en posibilidad de acreditar la idoneidad de las atenciones brindadas a sus pacientes. 75. Como consecuencia de lo señalado en la presente resolución, los establecimientos de salud y los pacientes podrán anticipar el resultado de controversias análogas que puedan ocurrir en el futuro, mejorar los niveles de confi anza de la ciudadanía en las actuaciones de esta Sala y evitar que situaciones como las sancionadas se produzcan en lo sucesivo. 76. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo 80739, corresponde proponer al Consejo Directivo del INDECOPI la publicación de la presente resolución. 37 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de ofi cio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipifi cadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: (…) d) Reposición y reparación de productos; e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes; (…) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por fi nalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. (…). 38 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. 39 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Ofi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.