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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de noviembre de 2009 406431 21. Lo señalado es concordante con las expectativas de un consumidor razonable al contratar este tipo de servicios. En efecto, la intención de un consumidor de estacionar su automóvil enfrenta generalmente dos opciones. De un lado, estacionar su vehículo en la vía pública y, de otro, hacerlo dentro de una playa de estacionamiento, debiendo existir en esta última opción, incentivos que justifi quen que el consumidor opte por aparcarlo en el estacionamiento y descarte la vía pública, asumiendo un determinado costo por el servicio. Dicho incentivo consiste principalmente en la seguridad, es decir, la atenuación de los riesgos inherentes que se producen como consecuencia de dejar un vehículo automotor en la vía pública, como son los robos, colisiones, etc. 22. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en los contratos de estacionamiento, el proveedor es quien está en mejores condiciones para asumir el riesgo derivado de las pérdidas y riesgos típicos del negocio en virtud del conocimiento de las actividades comerciales. Es decir, el proveedor es la parte que mejor puede implementar las medidas de seguridad que resulten más adecuadas para disminuir los riesgos y perjuicios generados como consecuencia de la actividad que realiza en el mercado16. 23. En ese sentido, Martínez Coco sostiene que el deber de custodia del vehículo forma parte del contrato de estacionamiento en virtud del carácter mercantil de la actividad que realiza el proveedor y del mayor conocimiento de las cosas relacionadas con dicha actividad17. Por su parte, Jiménez Vargas-Machuca señala que la obligación de custodia del vehículo es una obligación fundamental del contrato de estacionamiento no sólo por la fi nalidad social del mismo, sino también porque el prestador es quien está en mejores condiciones que los usuarios del servicio para prevenir los daños a un menor costo18. 24. De esta manera, resulta evidente que en los contratos de estacionamiento de vehículos el proveedor no sólo tiene la obligación de dar o asignar al consumidor un espacio para aparcar el vehículo, sino que también tiene la obligación de su custodia y, por tanto, dicho proveedor se encuentra obligado a adoptar todas las medidas destinadas a garantizar la seguridad de los vehículos durante la permanencia en su local. En ese sentido, los daños, averías o robos al vehículo durante la prestación del servicio de estacionamiento involucran una clara afectación a la idoneidad de tal servicio. 25. Frente a esta obligación de custodia, inherente al servicio de estacionamiento sujeto a una contraprestación, el proveedor no puede exonerarse o limitar su responsabilidad mediante estipulaciones incluidas en avisos puestos en el local o en contratos de adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación (generalmente puestas al reverso del ticket que se entrega a los consumidores). 26. Entender que el proveedor pueda eximirse de responsabilidad por la obligación esencial de custodia del automóvil mediante la existencia de estas cláusulas y avisos signifi caría desnaturalizar el contrato de estacionamiento y dejarlo “sin causa”19. 27. En efecto, si bien es válido que las partes delimiten el objeto de un contrato, cuando el contrato de estacionamiento se plasme en uno de adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, las estipulaciones que tengan por efecto exonerar o limitar al proveedor -que las redacta- de su responsabilidad por la custodia del vehículo, se considerarán como inválidas, de conformidad con lo establecido por el artículo 1398º del Código Civil20. 28. Cabe añadir que en la actualidad, la normativa de protección al consumidor recoge una disposición similar al establecer que en las cláusulas generales de contratación y en los contratos por adhesión, se tendrán por no puestas las cláusulas que tengan por objeto permitir al proveedor sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar con el consentimiento explícito e informado de los consumidores21. 29. En este contexto, el proveedor del servicio de estacionamiento sólo podrá eximirse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa objetiva, justifi cada y no previsible para su actividad económica que califi que como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor. III.2 El análisis del parámetro de idoneidad en el caso concreto III.2.1 La acreditación del defecto en el servicio brindado 30. En el caso materia de denuncia, la señora Chávez señaló que el 20 de mayo de 2008 dejó su auto en horas de la mañana en la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas”, de la cual era abonada desde el año 2005. Sin embargo, cuando regresó a retirar su automóvil, aproximadamente a las 19.10 horas, no lo encontró. 16 Dicha lógica responde al criterio conocido en el Derecho de la Responsabilidad Civil como “cheapest cost avoider” según el cual “responde del daño quien pueda reducir los costos que se ocasionan de la forma más económica posible (a largo plazo) estableciendo los cambios apropiados, y al mismo tiempo evitar los costes de transacción innecesarios”. En: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la Responsabilidad Civil”. Gaceta Jurídica. 4ª Edición. Lima, 2006. p. 151. 17 Así, sostiene que “La Playa tiene la obligación de guardar y custodiar el vehículo porque esto forma parte de su responsabilidad en virtud del tipo de actividad a la que se dedica. Así, expresan Vera y otros que el carácter mercantil de la actividad de explotación de la Playa “adquiere particular importancia, dado que es mayor el deber de prudencia y conocimiento de las cosas que se le imputa al garajista, o lo que es lo mismo decir es mayor su responsabilidad”. MARTÍNEZ COCO, Elvira. Op. cit. p. 19. 18 JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. Op. cit. p. 13. 19 En ese sentido, la doctrina señala lo siguiente: “Son también nulas las cláusulas limitativas o exonerativas que, al decir de la doctrina y jurisprudencia, desnaturalizan el equilibrio contractual, pues una de las partes se habría sacrifi cado desproporcionadamente en relación a la otra. Quizás lo más preciso y técnico, (…) sería decir “que dejan sin causa al contrato”. PARELLADA, Carlos Alberto: “Cláusulas Limitativas de la Responsabilidad y de Rescisión Unilateral y el Derecho de los Consumidores”. En: Obligaciones y Contratos en los Albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor M. López Cabana. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. Lexis Nexis. 2001. p. 885. 20 CÓDIGO CIVIL. Artículo 1398º.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, a favor de quienes las han redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo; y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato. La norma citada debe interpretarse a la luz de lo señalado por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia del 24 de marzo de 2004, recaída en el Expediente N° 0858-2003-AA/TC, respecto de la relación existente entre los derechos fundamentales y la contratación masiva. La siguiente cita es ilustrativa: “20 (...) los derechos fundamentales también vinculan las relaciones entre privados, de manera que quienes están llamados a resolver controversias que en el seno de esas relaciones se pudieran presentar, han de resolver aquéllas a través de las normas jurídicas que regulan este tipo de relaciones entre privados, pero sin olvidar que los derechos fundamentales no son bienes de libre disposición, y tampoco se encuentran ausentes de las normas que regulan esas relaciones inter privatos. (...) 21 En tal interpretación de las reglas del derecho privado, el órgano competente no puede perder de vista que, tratándose de negocios jurídicos en los que se insertan determinadas cláusulas generales de contratación, el ejercicio de la libertad contractual y la autonomía privada carece de uno de los presupuestos funcionales de la autonomía privada; particularmente, del sujeto más débil de esa relación contractual. Y es que no se puede afi rmar, sin negar la realidad, que en los convenios suscritos por un individuo aislado, con determinados poderes sociales, o entre personas que tienen una posición de poder económico o de otra índole, existe una relación de simetría e igualdad, presupuesto de la autonomía privada. (...)”. 21 DECRETO LEGISLATIVO 1045. LEY COMPLEMENTARIA AL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 18º.- Reglas generales sobre contratos de consumo.- En los contratos entre consumidores y proveedores: (…) d. En las cláusulas generales de contratación y en los contratos por adhesión, se tendrán por no puestas las cláusulas que, entre otros, tengan por objeto: (i) Permitir al proveedor modifi car unilateralmente las condiciones y términos del contrato en perjuicio del consumidor o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar con el consentimiento explícito e informado del consumidor; (…).